SAP Toledo 124/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2016:660
Número de Recurso70/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución124/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00124/2016

Rollo Núm. ....................... 70/2016.-Juzg. Instruc. Núm.... 4 de Talavera.-D. Previas Núm. ............. 104/2014.- SENTENCIA NÚM. 124

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 70 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en el Procedimiento Abreviado núm.163/15, por intrusismo profesional, y en las Diligencias Previas núm. 104/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelantes Bienvenido, María Angeles, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Carrasco y defendidos por el Letrado Sr. Jiménez Castillo, y como apelados, el Ministerio Fiscal y COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LA 1ª REGIÓN, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido por la Letrado Sra. Pérez de Blanco.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 27 de enero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo condenar y condeno a Bienvenido con NUM000, y a María Angeles, con DNI. NUM001, como autores responsables cada uno de un delito de intrusismo profesional, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de seis meses de multa, con cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los condenados, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se les absuelvan, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " María Angeles, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, el día 5 de marzo de 2012 sobre las 10:00 horas, mientras se encontraba en el lugar donde desarrollaba su actividad profesional como protésico dental en el laboratorio de Prótesis Dental ubicado en la Avenida Príncipe Felipe n° 25 de esta ciudad, del que era titular el también protésico dental Bienvenido con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, procedió, pese a carecer de titulación suficiente para ello, a atender a Marí Jose, detective privada contratada por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la 1ª Región, tomándola medidas para la realización de una férula de descarga que dicha detective dijo necesitar, todo ello mientras la falsa paciente se encontraba sentada en el sillón de odontólogo y tocando directamente la boca de Marí Jose para tomarla medidas.

Posteriormente, el 14 de marzo de 2012, sobre las 17:40 horas, María Angeles entrega la férula de descarga a Marí Jose probándosela ella misma para, acto seguido, retocar María Angeles la férula en varias ocasiones introduciendo la mano en la boca de la paciente para su ajuste.

Tanto María Angeles como Bienvenido están en posesión del título de protésicos dentales, careciendo de titulación como odontólogos y estomatólogos. Bienvenido, como titular del laboratorio de prótesis dental, era perfectamente conocedor de los actos llevados a cabo por María Angeles, consintiéndolos y no poniendo ningún reparo para que los llevase a cabo pese a carecer de la titulación profesional para llevarlos a cabo".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 27 de enero de 2016, que condenó a los recurrentes Bienvenido y María Angeles, por delito de intrusismo profesional a pena de multa; que alegaron, como motivos de impugnación: 1º) al amparo del art. 790.2, LECR ., por error en la valoración de la prueba y vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; 2º) al amparo del art. 790.2, LER., por aplicación indebida del art. 403 del Código Penal ; terminando por suplicar que se estime el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se absuelva libremente a los recurrente del delito de intrusismo profesional por el que han sido condenados.- SEGUNDO: El primer motivo de impugnación, en el que se alega error en la valoración de la prueba y vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, construye su alegato sobre una doble base: que la protésico-dental condenada se limitó a elaborar la prótesis, tomando medidas para la realización de una férula de descarga, y la conducta consistente en elaborarla, existiendo prescripción de un odontólogo -como la propia detective afirma- es la propia de un protésico dental; y en segundo lugar alega la existencia de delito provocado, en tanto que "... la testigo, detective encargada de realizar el informe que consta en las páginas 9 a 28 del procedimiento que a través de engaño -pues afirma que "el dentista (...) nos ha dicho que da igual la que utilicemos, ya que tan solo es para evitar el desgaste de los dientes y el dolor muscular al apretar la mandíbula"- provoca la conducta", por lo que niega la validez de la prueba.

Como exponen, entre otras, las STS. de 19 de noviembre de 2009 y 7 de mayo de 2012, "... el delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho, afecta negativamente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, fundamento del orden político y de la paz social según el artículo 10 CE ., y desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, contenidos en el artículo 9.3 de la misma, sin que resulte admisible que en un Estado de Derecho las autoridades se dediquen a provocar actuaciones delictivas ( STS. núm. 1344/1994, de 21 de junio ). Hemos dicho en la STS. núm. 1992/1993, de 15 de septiembre, que «para la existencia del delito provocado es exigible que la provocación -en realidad, una forma de instigación o inducción- parta del agente provocador, de tal modo que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito, surgiendo así en el agente todo el "iter criminis", desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador, que es por ello la verdadera causa de toda la actividad criminal, que nace viciada, pues no podrá llegar nunca a perfeccionarse, por la ya prevista "ab initio" intervención policial. Esta clase de delito provocado, tanto desde el punto de vista de la técnica penal -por el carácter imposible de su producción- como desde el más fundamental principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE .), y hasta desde el de la lícita obtención de la prueba ( art. 11.1 LOPJ .), debe considerarse como penalmente irrelevante, procesalmente inexistente y, por todo ello, impune». En estos casos, por lo tanto, además de la infracción de principios constitucionales, no puede decirse que exista infracción criminal más que en apariencia, pues no se aprecia riesgo alguno para el bien jurídico, como consecuencia del absoluto control que sobre los hechos y sus eventuales consecuencias tienen los agentes de la autoridad encargados, precisamente, de velar por la protección de aquellos bienes".

Ahora bien, como indica la citada STS. de 19 de noviembre de 2009, no existe delito provocado en casos de comprobación delictiva de una previa ideación criminal, cuando el investigado no comete el delito como consecuencia de la actuación policial o del investigador privado, a modo de inducción o instigación, sino que ya está resuelto a cometerlo, o bien se dedica a una permanente actividad criminal, que únicamente pretende comprobarse. En esos casos, como se...

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