SAP Las Palmas 5/2018, 10 de Enero de 2018

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2018:58
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000041/2017

NIG: 3501632220070018065

Resolución:Sentencia 000005/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000044/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Elena Francisco Antonio Padron Bermejo Maria Teresa Diaz Muñoz

Denunciante Carlos Jose Antonio Aleman Hernandez Iballa Maria Ortega Garcia

Denunciante Colegio Oficial De Odontologos Y Estomatologos De Las Palmas Roberto Javier Orive Montesdeoca Noemi Arencibia Sarmiento

Denunciante Claudia Tomas Ruano Espino Ana Maria De Guzman Fabra

Imputado Jose Ramón Jorge Luis Pazos Lopez Angela Rivas Conejo

R C Subsidiario CLINICA DENTA 4 SL Jorge Luis Pazos Lopez Angela Rivas Conejo

R C Subsidiario QALIFAX CLINIQUE DENTAIRE SL Jorge Luis Pazos Lopez Angela Rivas Conejo

R C Subsidiario NUEVA ODONTOLOGIA SL Luis Val Rodriguez Inmaculada Garcia Santana

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

Magistrados

D./Dª. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

D./Dª. MARÍA PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de enero de 2018.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de GC, seguido por delitos de intrusismo y estafa, contra Jose Ramón

, con DNI número NUM000, nacido en el NUM001 de 1971, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Jorge Luis Pazos López y representado por la Procuradora Dª Ángela Rivas Conejo, como acusación particular el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas, asistido por el Letrado D. Roberto Orive Montesdeoca y representado por la Procuradora Dª Noemí Arencibia Sarmiento; como acusación particular Dª Claudia, asistida por el Letrado D. Tomás Ruano Espino y representada por la Procuradora Dª Ana María de Guzmán Fabra; como responsables Civiles Subsidiarios Clínica Dental 4 SL y Qalifax Clinique Dentaire DL, con la misma defensa y representación procesal que el acusado, y Nueva Odontología SL, asistida por el Letrado D. Luis Val Rodríguez y representada por la Procuradora Dª Inmaculada García Santana; y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, solicitó se dicte una sentencia absolutoria con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados para que puedan ejercitarla en la vía jurisdiccional correspondiente.

El Letrado del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo profesional del artículo 403 del Código Penal y de un delito de estafa continuado previsto en los artículos 56, 74.2, 248, 249 del Código Penal, en relación con el artículo 250.7 del mismo cuerpo legal . De cada uno de estos delitos es autor el acusado Jose Ramón, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado Jose Ramón las siguientes penas:

A) por el delito de intrusismo la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago. B) Por el delito de estafa cualificada y continuada, la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses, con una cuota de 18 euros diarios, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de odontólogo por el mismo tiempo. Así como se le condene al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

El Letrado de Dª Claudia, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como la acusación formulada por el Colegio de Odontólogo de Las Palmas, salvo por lo que se refiere al delito de intrusismo por el que no acusa.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido. Así como el Letrado de la responsable civil subsidiaria Nueva Odontología SL que también solicitó la absolución de su defendida.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Probado y así se declara que el acusado Jose Ramón, mayor de edad, constituyó por si o en unión de otros, las empresas mercantiles Clínica Denta 4 SL, Qalifax Clinique Dentaire SL y Nueva Odontología SL, en las que el imputado es o era socio, al menos hasta el 10 de febrero de 2006 de las tres, y administrador de las dos primeras, dedicadas a la actividad de odontología bajo el nombre comercial de Denta 4, con dos clínicas abiertas al público en el Centro Comercial Las Arenas y en el Centro Comercial 7 Palmas, atendiendo a numerosos pacientes, durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, hasta que las citadas clínicas fueron cerradas cautelarmente, la última de ellas la de Las Arenas en el mes de agosto de 2006 por decisión de las Inspectoras Médicas de la Consejería de Sanidad, dadas las graves deficiencias que las mismas presentaban, sin que se haya podido determinar que las personas que trabajaban en dicha clínica como odontólogos/as carecíeran del título oficial que les habilitara para ello. Como tampoco se ha podido determinar que el acusado, que no es odontólogo, realizara en las citadas clínicas alguna actuación propia de esta profesión.

Durante el año 2006 el Servicio Canario de Salud realizó el día 7 de febrero tres inspecciones sanitarias en los locales donde se encontraban las Clínicas Denta 4, situados en los centros comerciales de Siete Palmas, Las Arenas y La Ballena.

Como consecuencia del cierre administrativo de la Clínica Denta 4 de Siete Palmas, los pacientes fueron remitidos a las clínicas de La Ballena y Las Arenas, donde fueron atendidos hasta que esta última también fue cerrada cautelarmente por la autoridad sanitaria en el mes de agosto de 2006. Desde esa fecha los pacientes que habían pagado los tratamientos en su totalidad, muchos de ellos a través de financiación en las entidades de crédito que gestionaban la financiación en la mismas clínicas, vieron que sus tratamientos no fueron terminados, aunque todos incluso los contratados en junio de 2006 habían sido iniciados.

No consta acreditado que el acusado supiera que las Clínicas que regentaba se fueran a cerrar por Sanidad y que a pesar de ello siquiera contratando tratamientos dentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar y por lo que se refiere a la admisión de la personación de Dª Claudia, al inicio de la vista del juicio oral, debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la personación de los perjudicados y víctimas en el proceso penal, reflejada entre otras en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2015 en la que se dice: "Por otra parte esta Sala es cierto que viene manteniendo -STS. 459/2005 (LA LEY 12176/2005) de 25.6.2015, manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECrim (LA LEY 1/1882) ., ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E . y como han recordado las sentencias de esta Sala 170/2005 de 18.2 (LA LEY 11535/2005), 1140/2005 de 3.10 (LA LEY 14103/2005), 271/2010 de 30.3 (LA LEY 27037/2010), la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sido modificado por LO. 38/2002 de 24.10 y 13/2009 de 3.11, así como el antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, el vigente art. 785.5 LECrim (LA LEY 1/1882), soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones."

En el presente caso, Dª Claudia fue citada como testigo al juicio oral como presunta víctima del delito de estafa por el que se acusa y conforme a la Jurisprudencia que se acaba de...

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