STS, 8 de Julio de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:3063
Número de Recurso4288/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 4288/2011, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1430/2006 .

Ha comparecido como parte recurrida la sociedad mercantil Yesos de San Martín, S.A. (YESAMSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la entidad «Yesos San Martín S.A.» y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 27 de octubre de 2.006 dictada en el expediente nº CP 275- 06/PV01338.6/2003, correspondiente a la finca nº 88 del expediente de expropiación forzosa Nuevo Acceso por ferrocarril al Parque Temático a San Martín de la Vega , en término municipal de San Martín de la Vega declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio de TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS TREINTA CÉNTIMOS (3.068.232,30€), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, que se funda en dos motivos. En el primero de ellos, por la vía que autoriza el párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 120 de la Constitución , al considerar que incurre en falta de motivación y en incongruencia.

El segundo motivo, por la vía del artículo 88.1º.d), denuncia la infracción del jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo que confiere presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto a los acuerdos de los jurados de valoraciones de expropiación forzosa. Dicha vulneración se reprocha en cuanto la Sala de instancia acoge la propuesta de la perito procesal que reproduce el informe presentado por la expropiada con su hoja de aprecio, sin hacer un examen crítico de la mencionada prueba; de donde se concluye que la sentencia vulnera también los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 9.3º de la Constitución al realizar una valoración arbitraria de la prueba.

Se termina solicitando en su escrito a esta Sala que se tenga por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia que estime el recurso y revoque la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que verificó la representación procesal de la sociedad mercantil Yesos de San Martín, S.A., mediante la presentación de escrito en el que tras exponer las razones que estimó procedentes, solicitó que la Sala dicte sentencia "...por la que se desestime íntegramente el presente recurso, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso hace aconsejable que esta Sala deje constancia de las circunstancias que en el mismo concurren, a tenor de lo que obra en las actuaciones y que incomprensiblemente no han sido examinadas por las partes, en particular por la defensa de la Administración recurrente, pese a su trascendencia. En efecto, como sabemos, la sentencia impugnada en este recurso de casación está referida al acuerdo de valoración de una finca propiedad de YESAMSA, que ha sido expropiada por la Comunidad Autónoma de Madrid para la construcción del proyecto de nuevo acceso por ferrocarril al Parque temático Warner y a San Martín de la Vega.

El acuerdo que había sido impugnado ante la Sala territorial fue el adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, en sesión de fecha 8 de noviembre de 2006, en el expediente 275 3D 06/PV01338.6/2003. En dicho acuerdo se fija un justiprecio por importe de 246.555,35 €, por los recursos mineros de los que era titular la expropiada. Pues bien, dicho recursos se referían a la finca 88 del polígono 47, en término municipal de San Martín de la Vega.

Es importante señalar ya desde este momento que la ejecución del mencionado proyecto sobre la referida finca propiedad de la recurrente en la instancia, había sido objeto de otro acuerdo anterior del jurado, adoptado en fecha 1 de febrero de 2007, dictado en el expediente CP 275-06/PV01317.1/2006. En este se fijó como justiprecio de los derechos que se decían allí valorados en la cantidad de 83.227,23 €.

Los dos acuerdos fueron objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa; el mencionado en primer lugar, en el proceso en que se dictó la sentencia que en este recurso de casación se impugna. El segundo de los acuerdos mencionados, el de 1 de febrero de 2007, fue también objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa ante la Sala de instancia, siguiéndose el recurso 412/2007, que concluyó con sentencia de la misma Sección que la presente, de 16 de diciembre de 2010 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por YASEMSA y fija el justiprecio de los derechos que se estimaban expropiados, en la cantidad de 3.084.738 €. Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación, que se siguió ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y ante esta misma Sección Sexta (1877/2011 ), que concluyó por sentencia de 17 de julio de 2013 en que este Tribunal declaró no haber lugar al mismo, quedando el mencionado justiprecio fijado definitivamente.

En el presente proceso ya sabemos la cantidad fijada en el acuerdo del jurado que fue objeto de impugnación y la decisión adoptada por la Sala de instancia, fijando el justiprecio de los recursos mineros en la cantidad de 3.068.232,30€.

Es importante señalar que la tramitación de los dos procesos ya fue advertida por la misma expropiada -oportunamente se recuerda en la oposición que se hace a este recurso de casación-, suscitando incidente de acumulación que fue expresamente desestimado por la Sala de instancia. La existencia de los dos procesos se ve complicada -y sin que se haya aclarado suficientemente por quien estaba más interesado en ello, la Administración expropiante- porque en el acuerdo que aquí se revisa, el jurado redujo la parte de finca propiedad de la expropiada a la de 9700 m2, si bien se consideraba que por tratarse de una finca que estaba siendo explotada por los recursos mineros, la afectación a dicha explotación alcanzaba a otros 21.164 m2 en virtud de las limitaciones que la construcción de la línea suponía sobre dicha explotación. Pues bien, lo que hace el acuerdo del jurado es mantener la cantidad de material extraíble que había considerado la expropiada en su hoja de aprecio (profundidad de 3,19 y 6,23 m. en una y otra superficie) y la densidad que ya había establecido el mismo jurado para una explotación que se consideraba de similares características. Conforme a tales parámetros se concluye en unos recursos afectados de 325.589,44 TM, que se valoran a razón de 1,85 €/Tm, de donde resulta la cantidad de 602.340,46 €. Ahora bien, conforme se concluye de los planes de labores presentados a la Administración por la misma expropiada, el periodo temporal en que se podría haber aprovechado los recursos le lleva a una capitalización durante los 3,1 años en que tardarían en extraerse, se concluye en el valor de los recursos afectados de 234.814,62 € a los que, incrementados el premio de afección, concluye en el justiprecio que se fija en el acuerdo impugnado.

Con tales circunstancias la sentencia de instancia acoge el criterio que se fija en la prueba pericial que se había practicado en el otro proceso a que hemos hecho referencia. En efecto, si bien en el presente proceso se había solicitado prueba pericial, se terminó aceptando extender los efectos de la pericial practicada en el otro proceso (412/2007). La sentencia recurrida fundamenta su decisión precisamente en la mencionada prueba.

Conforme a lo que proponía la perito que practicó la prueba, en relación con la superficie, se acoge el mismo criterio que ya se había fijado en el informe que sirvió de fundamento a la hoja de aprecio de la propiedad -"realizado por Valtecsa"- y se parte de una superficie expropiada de 26.766 m2, a los que debía sumarse otra de 36.592 m2 que resultaban afectados, en cuanto a la explotación de los recursos mineros que se explotaban en la finca, con las limitaciones que comportaba la instalación de la nueva línea férrea; es decir, se veían afectados en total 63.358 m2.

Así mismo y conforme ya se apuntaba en aquel informe de parte aportado al expediente, dentro de esa superficie total se discriminaba entre la que explotaba directamente la expropiada, esto es 35.248 m2, y la que estaba cedida su explotación a un tercero y por los que la expropiada percibía un canon, que era de 28.110 m2; distinción importante porque, conforme se hace constar en el informe, la indemnización que se fija es diferente, en cuanto para aquellos primeros se fija la indemnización conforme a lo que se había venido percibiendo con dicha explotación, en tanto que respecto de los segundos, la indemnización se fija en función de canon que se dejaría de percibir.

Es importante señalar que el informe pericial es fiel reflejo, al menos en cuanto a la afectación de la expropiación sobre los terrenos, a lo que se había reclamado por la expropiada en su hoja de aprecio, cuando es lo cierto que fue el jurado el que procedió a segregar la expropiación, discriminado entre la superficie a que se refiere el acuerdo aquí impugnado y el que lo fue en el procedimiento 412/2007, de tal forma que cuando la perito procesal, en el proceso en que evacuó la prueba -el 412/2007- llegó a la conclusión que se propone, se estaba valorando una superficie bien distinta de la que había acogido el acuerdo del jurado; porque el informe, como se refleja en su redacción, se refiere a la totalidad de la finca.

Es decir, es necesario poner de manifiesto que se han seguido dos procesos sobre esta misma expropiación, motivados por la decisión del mismo jurado -que nadie había solicitado- de discriminar entre suelo con explotación de recursos mineros y los que no eran objeto de dicha actividad, a juicio de lo que había concluido el propio órgano colegiado de valoración.

Es cierto, como afirma la defensa de la expropiada y recurrida en este recurso, que por su parte no puede hacerse reproche alguno a la confusión que ambos procesos genera que, desde luego, poco se ha esforzado en poner de manifiesto la defensa de la Administración expropiante en defensa de sus intereses porque ni tan siquiera en el escrito de interposición se ponen de manifiesto las circunstancias expuestas, que si se hace en el escrito de oposición de la misma expropiada, en términos que no pueden sino destacarse por lo que ello comporta para poner orden en tan compleja situación generada.

En efecto, la misma defensa de la expropiada, como ya se dijo, solicitó en la tramitación del proceso la acumulación de los recursos, petición que fue rechazada por la Sala de instancia, habiendo continuado los dos procesos con la suerte que ya nos es conocida y con la importante circunstancia de que en ambos se ha practicado una misma prueba; de otra parte, se insiste en la necesidad de acumular los procesos en el escrito de conclusiones y, como ya se dijo, también en su oposición al recurso de casación se deja cumplida referencia a tan atípica situación.

Con esos antecedentes es obligado hacer constar que pese a la polémica que se suscitaba sobre la existencia de esos dos procesos, la sentencia guarda el más absoluto silencio al respecto, al igual que hizo la defensa de la Administración en su contestación a la demanda, que contradictoriamente a sus intereses permaneció pasiva ante la denegación de la acumulación. Incluso la Sala de instancia, al valorar la prueba pericial, cuyos efectos se habían extendido al presente proceso, pero que fue evacuada en el anterior, no constata la diferencia que existía entre ambos, en particular, al contenido del informe en relación con los derechos afectados con la misma expropiación; en concreto que el informe pericial se refería a la totalidad de la finca afectada con la expropiación y no solo a la que se había delimitado en el acuerdo del jurado.

Sentado lo anterior hemos de hacer constar lo que se razona en la sentencia de instancia en relación con la fijación del justiprecio que se acoge, siendo de señalar que en el fundamento tercero se delimita el objeto de expropiación y, por tanto, de valoración, declarando: "En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos datos: a).- El acta previa de ocupación es de fecha 14 de diciembre de 2.000. Se trata de una finca de 150.000 m2 de la que se expropian 26.766 m2 y una ocupación temporal de 350 m2 En la hoja de aprecio de la Administración, en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable», se ofrece al expropiado la suma total de 36.200.438,90 pesetas de los que 25.798.416,90 pesetas corresponderían al valor del suelo a razón de 166 pesetas/ m2, 1.575 pesetas por la ocupación temporal, y 400.447 pesetas por perjuicios por la rápida ocupación, b)- El Jurado fijó el justiprecio del suelo, en la suma de 246,555,35 €."

Seguidamente, en el fundamento cuarto, se hace referencia al alcance y naturaleza de la institución de la expropiación y a la necesidad de fijar la justa compensación de los bienes que son objeto de ocupación, pasando en el fundamento quinto a fijar cuales debían ser esos derechos en el caso de autos, declarando que la jurisprudencia viene admitiendo la necesidad de indemnizar la existencia de una explotación de los recursos mineros de la Sección "A" de la Ley de Minas, estableciendo el criterio de valoración de dichas explotaciones conforme a la jurisprudencia, así como la necesidad de que tales recursos sean indemnizables aun cuando su explotación se haya cedido a un tercero, si bien en tales casos la indemnización ha de calcularse de forma diferente. Con tales premisas se afirma en la sentencia: "consta en el procedimiento y así ha sido considerado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que la finca expropiada sita en el término municipal de San Martín de la Vega, constituye una explotación de yeso; contando con un proyecto para autorización de un recurso de la Sección A, para aprovechamiento de piedra de yeso en la explotación de cantera a cielo abierto. A ello unimos el informe pericial insaculado en el que se indica que la finca se encuentra situada sobre un permiso de explotación de recursos de la Sección A, yesos, derechos solicitados por terceros. Por lo tanto, a la vista de la prueba expresada resulta claro el uso potencial minero de la finca lo que determina que la valoración de la finca debió realizarse conforme a dicho uso y no por el método comparativo de otras fincas de uso agrícola."

A continuación -fundamento sexto- aborda la Sala una cuestión que se había suscitado por las partes, referida a la concreta superficie que debía ser objeto de indemnización, dado que además de la afectación que la expropiación comportaba sobre la superficie expropiada, la construcción de la nueva línea limitaba la explotación en una mayor superficie, declarándose al respecto, después de examinar la legislación aplicable, que "debe pues partirse de la base de que la indemnización ha de incluir no sólo los aprovechamientos directamente afectados sino todos aquellos que resulten afectados."

Una vez delimitada la incidencia que la expropiación tiene sobre la explotación existente en la finca, aborda la sentencia la valoración de tal afección fijando los siguientes criterios:

  1. - De las plurales valoraciones que se había practicado en el procedimiento y en el proceso, la Sala acoge la propuesta por la perito procesal que había evacuado la prueba, no en este proceso, sino en el 412/2007; como ya hemos dicho. Prueba que, recordémoslo, seguía el mismo método, partidas indemnizables y cuantía que el informe en que se basaba la hoja de aprecio de la propiedad. En cuanto a esa decisión lo que se razona en la sentencia es que "en el caso presente el Tribunal admite y considera como mejor fundada la prueba practicada por la perito judicial ."

  2. - Como ya se dijo, el informe pericial procesal parte de la misma superficie que se había considerado por el técnico de la expropiada al formular la hoja de aprecio, así como las concretas superficies que habían sido objeto directa de expropiación y aquellas otras superficies que se veían imposibilitadas en su posible explotación por la construcción de la nueva línea; de otra parte, como ya dijimos, se distingue entre la superficie de explotación directa por la expropiada y las que estaban cedidas a terceros bajo canon.

  3. -Acogiendo los mismos porcentajes de explotación en función de una y otra naturaleza del terreno y explotación, se concluye por la Sala de instancia en la misma valoración que ya se había propuesto por la perito procesal, concluyendo en un justiprecio que la propia sentencia no determina exactamente porque se considera superior a la que había reclamado la expropiada en su demanda y, en virtud del principio de congruencia, fija el justiprecio a lo reclamado en ella, es decir, 3.068.232,30 €; frente a lo que concluía la perito que, aunque no se concretan, se fijan los criterios para determinarlo, de los que cabe concluir que la perito propone un justiprecio de 3.084.737,94 €; es decir, la misma cantidad que ya se había fijado en la sentencia del recurso 412/2007 , que fue confirmada por la sentencia de esta Sala: [48,66 €/m2 respecto de los terrenos expropiados en explotación por la expropiada -12.946 m2- (629.952,36 €); 95,84 €/m2 para los terrenos afectados que no habían sido expropiados pero explotados por la expropiada -22.302 m2- (2.137.423,68 €); y 11,29 €/m2 respecto de los terrenos expropiados y afectados explotados por terceros -13.820 y 14.290 m2- (317.361,9 €)]

En suma, de lo expuesto hasta ahora ha de concluirse, en palabras de la misma defensa de la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, que "con la tramitación de ambos recursos por separado, y... dos sentencias distintas (aunque de hecho el contenido de ambas es idéntico), reconociendo en ambas el derecho de mi representada a percibir un justiprecio de 3.084.738 €, más los intereses legales correspondientes... no era éste el resultado perseguido por esta parte..."

SEGUNDO

Pese a lo expuesto y como ya antes se dijo, la defensa de la Administración recurrente, omitiendo la referencia a la existencia de los dos procesos, uno ya con sentencia firme, reconociendo el derecho a percibir un mismo justiprecio, debemos examinar el primero de los motivo en que se funda el recurso que, como ya se dijo, se acoge la vía del "error in procedendo" y denuncia que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 120 de la Constitución .

En la fundamentación del recurso lo que se sostiene es que se vulneran los mencionados preceptos y se ha ocasionado indefensión porque la sentencia recurrida carece de motivación e incurre en incongruencia interna por lo que, a la postre, se ha vulnerado su derecho a obtener una tutela judicial que ha de ser efectiva, conforme a lo que establece el artículo 24 de la Constitución .

Suscitado el debate en la forma expuesta respecto de este primer motivo del recurso, en el que nuevamente es de criticar que la defensa de la Administración no expusiera de forma más nítida, en sede casacional, la indeseable situación en que se sitúa a este Tribunal, es lo cierto que ha de acogerse la referida incongruencia interna de la sentencia. En efecto, conforme a la jurisprudencia, la incongruencia comporta el desfase judicial entre lo pedido por las partes y lo declarado por los Tribunales al conocer de las pretensiones, pudiendo resultar que se conceda más, menos, cuando haya conformidad de contrario, o cosa distinta. En el supuesto de la incongruencia interna, esa divergencia no está en relación con la petición de las partes, sino que se produce cuando el fallo no es coherente con los argumentos que se contienen en su fundamentación jurídica; es decir, se produce una falta de respuesta a la exigencia de claridad y precisión en la Sentencia, tal y como revela la sentencia de 30 de septiembre de 2003 (Rec. 5039/2000 ), al señalar que la sentencia debe respetar las reglas de precisión y claridad para evitar incurrir en incongruencia interna, con infracción de lo establecido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones "obiter dicta", razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Teniendo en cuenta ese alcance de la incongruencia interna debe señalarse que en la sentencia recurrida cabe apreciar el mencionado vicio procesal desde el mismo momento en que la Sala motiva su decisión estimatoria del recurso de la expropiada en una prueba, la pericial, que había sido traída de otro proceso -el ya tantas veces mencionado- y de tal prueba sólo cabía concluir que dicho informe se refería a la totalidad de los derechos afectados por la obra pública y no solo a los que se refería el acuerdo del jurado que se impugnaba en este proceso. Que ello es así lo ponía de manifiesto el mismo órgano de valoración en el fundamento 4.2 cuando declara "debemos hacer constar que según la documentación que obra en nuestro poder, y que adjuntamos como documentos gráficos, la parcela 2b de la finca 88 del polígono 27 está situada fuera de los límites de la autorización de aprovechamiento A-187 «Llano del Olivar», por lo que no existe nada que indemnizar en este expediente" ; se añade posteriormente que no existía la parcela 2ª del mencionado polígono. Por el contrario, en el mencionado informe pericial procesal se incluyen expresamente dichas parcela, como se hace constar en el antecedente 1.2.b) del mismo.

En suma, sin perjuicio de la incidencia que la mencionada prueba pericial tendría en el ámbito de su valoración, es lo cierto que desde el mismo momento que la sentencia parte del contenido del acuerdo impugnado, que excluía parte de la finca original, y de otra parte, acepta las conclusiones de la prueba pericial, que se refería a toda la finca, termina concluyendo en la incongruencia de valorar unos aprovechamientos de recursos mineros a los que no se refería el acuerdo del jurado y respecto de los cuales incluso la misma sociedad expropiada nada había reclamado, como demostró su actitud en la tramitación del procedimiento. Es decir, si la Sala de instancia parte, como era obligado, del acuerdo del jurado, que no se refería a la totalidad de la finca sino que expresamente excluía una parte de ella, y de otra parte funda su decisión en el resultado de una prueba que se refería a otro proceso y, para mayor contradicción, se valoraba la totalidad de la finca, es manifiesta la contradicción entre lo razonado y lo concluido en el fallo.

Procede la estimación del primer motivo del recurso.

TERCERO

La estimación del primer motivo del recurso comporta la necesidad de dictar nueva sentencia "dentro de los término en que apareciera planteado el debate" , de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y ante esa tesitura, de lo razonado en los anteriores fundamentos hemos de concluir que los derechos afectados por el proyecto a que se refiere la presente expropiación ya han sido resarcidos plenamente con ocasión de las sentencias dictadas en el proceso 412/2007 , en el que tampoco la Sala de instancia se limitó a fijar el justiprecio de los derechos a que se refería el acuerdo del jurado allí impugnado, sino a la totalidad de la finca; de tal forma que al momento actual el presente proceso ha perdido su objeto o, en palabras de la misma parte recurrida y expropiada, en una situación que no fue querida por la parte recurrente en la instancia.

En efecto, la jurisprudencia viene admitiendo que cuando la pretensión accionada en un proceso ha encontrado plena satisfacción con ocasión de otro proceso en el que ya se ha dictado sentencia, procede declarar la pérdida de objeto de aquel ( sentencia de 20 de octubre de 2011, recurso de casación 302/2010 ). Y eso es lo que ha acontecido en el presente supuestos en el que la misma parte expropiada acepta el pleno reconocimiento de sus derechos afectados por la expropiación de autos con el justiprecio fijado en el proceso que ya ha adquirido firmeza -.de cuantía, por cierto, ligeramente superior a la del presente, por la vinculación a la petición de parte- dejando ineficaz la pretensión accionada en el presente recurso, respecto de la cual la misma parte actora ha tratado de coordinar con la ejercitada en el proceso ya concluido, sin que su reiterada petición haya encontrado el amparo del Tribunal de instancia, circunstancia que debe ser corregida en esta vía casacional.

CUARTO

La estimación del presente recurso de casación determina que no procede hacer imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y, al no apreciarse temeridad o mala fe, conforme a lo establecido en el mencionado precepto, no procede hacer condena de las costas ocasionadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 4288/2011, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1430/2006 .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de declarar y declaramos la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la mercantil "YESOS SAN MARTÍN, S.A (YESAMSA)", contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 27 de octubre de 2006 (expediente CP 275-06/PV01338.6/2003), por el que se fijaba el justiprecio de una parte de los derechos afectados en una finca de su propiedad, para la ejecución del proyecto de Nuevo Acceso por ferrocarril al Parque Temático Warner y San Martín de la Vega.

Cuarto.- No procede hacer declaración sobre pago de las costas de esta casación ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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