STSJ Castilla y León 213/2019, 13 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2019:3578
Número de Recurso99/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución213/2019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00213/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 213/2019

Rollo de APELACIÓN Nº : 99 / 2019

Fecha : 13/09/2019

Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 2 de Burgos (PO 12/2018)

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. LAFUENTE DE BENITO

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 99/2019 interpuesto por Don Porf‌irio representado por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendido por la letrada Dª Alicia Gallego Alonso, contra la sentencia de 15 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 12/2018 por la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la resolución de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social (sede de Miranda de Ebro) de fecha 30 de noviembre de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 18 de

agosto de 2017 por la que se acuerda anular el alta del recurrente desde el día 11/6/2014 hasta el día 27/11/15 con el empleador Jose Ramón al entender que la relación laboral que existe ambos era f‌icticia.

Ha comparecido como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la letrada de la misma Doña Margarita Barriuso Carazo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 12/2018 se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2019 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Porf‌irio contra la resolución de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social (sede de Miranda de Ebro) de fecha 30 de noviembre de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 18 de agosto de 2017 por la que se acuerda anular el alta del recurrente desde el día 11/6/2014 hasta el día 27/11/15 con el empleador Jose Ramón al entender que la relación laboral que existe ambos era f‌icticia.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2019 que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia mediante la que, con estimación del presente recurso, acuerde revocar la sentencia N° 95 de 15 de abril de 2019 en el sentido de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y se proceda a la estimación de cosa juzgada y se declare la nulidad del expediente administrativo por los motivos 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 manifestados en el fundamento 4 del presente recurso procediendo a revocar la resolución impugnada y acordando la no anulación del alta de mi representado. Todo ello con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada, que ha contestado a dicho traslado mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2019 solicitando que se dicte sentencia que conf‌irme en sus términos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos de 15 de abril de 2019 .

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día doce de septiembre de dos mil diecinueve, lo que así efectuó.

Siendo ponente la Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, cuyo fallo damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. En dicha sentencia y en orden al pronunciamiento desestimatorio tras recordar lo que se había resuelto por dicho Juzgado, con carácter precedente en el procedimiento donde se acordó la anulación por la existencia de un defecto de tipo procesal, en concreto por falta de audiencia de la persona afectada, por lo que se rechaza la existencia de cosa juzgada o que la Administración haya podido vulnerar la doctrina de los actos propios, al concluir en el Fundamento de Derecho Segundo, que:

Queda claro, pues, que la sentencia no contenía ningún argumento de fondo ni, mucho menos, ninguno que pudiera considerarse como un obstáculo para que la administración no pudiera retrotraerse al momento anterior al dictado de la resolución y, tras subsanar el defecto advertido, volver a dictar una resolución, en el mismo o en sentido diverso. Eso no supone ningún tipo de violación de la teoría de los actos propios (al contrario, se vuelve a dictar un acto en el mismo sentido que el anterior), conf‌ianza legítima (por el mismo motivo, la administración no ha creado ninguna apariencia en el sentido de otorgar un derecho o expectativa legítima a favor del recurrente, sino al contrario). Tampoco se puede alegar que no proceda la revisión porque se trate de un acto declarativo de derechos, en primer lugar, porque la anulación procede de un órgano judicial, no de un procedimiento de revisión administrativa. En segundo lugar, porque no es cierto que el acto revocado reconociera ningún derecho, sino lo contrario. Y, en tercer lugar, si el defecto se ref‌iere no a la retroacción, sino al acto originario, el motivo no es cierto puesto que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene el deber de comprobar la legalidad de este tipo de actos, especialmente en los casos en que se actúa a través de la inspección, la cual, lógicamente, existe para esto (la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en este sentido ha sido reconocida en jurisprudencia reiterada, incluso de nuestra misma sala del Tribunal Superior de Justicia (sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de Burgos, de 2 de junio de 2016 entre muchas otras) . No se produce ningún efecto de cosa juzgada porque nos encontramos ante un nuevo acto administrativo, elemento exigido para que en la jurisdicción contencioso-administrativa pueda nacer la misma ( STS 22 de noviembre de 2000 entre otras muchas).

También se rechazan los motivos de forma invocados respecto de la prescripción y caducidad, por la interrupción de la prescripción por el procedimiento anterior y en cuanto a la caducidad, ya que la actora tampoco individualiza momento inicial, f‌inal o plazo de caducidad, por lo que el plazo comienza a contar, en el mejor de los casos para el recurrente, el día 14 de julio de 2017, fecha en que se dicta la resolución que da inicio al proceso nuevamente y se le da trámite de alegaciones y f‌inaliza el 22 de agosto de 2017 con la notif‌icación de la resolución impugnada, por lo que para terminar en cuanto al fondo concluye que:

"Y respecto del fondo, este juzgador debe estar de acuerdo con la administración demandada en el sentido de que existen indicios más que suf‌icientes para considerar que en este supuesto ha existido una f‌icción de relación laboral, pretendida con el propósito de obtener la autorización de residencia de la Subdelegación de Gobierno. No sólo lo demuestran así las fechas, sino que en la vista lo han reconocido así, con claridad, los propios afectados. Debe recordarse que en derecho español los contratos, incluidos los laborales, son causales, deben tener una causa, y la misma no puede ser ilícita ni simular un f‌in lícito con el f‌in de obtener otro que no lo es (un permiso de residencia cuando no se cumplen los requisitos). Por el contrario, la recurrente no acredita ni la necesidad de la prestación del servicio, ni el pago, ni aporta ningún testigo f‌iable, ajeno a la relación que pueda demostrar su existencia (vecinos, amigos ajenos a la relación, tenderos de las tiendas donde se hacen las compras, etc.). Es más, vista la distancia existente entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo, las horas que se af‌irma realizan y el supuesto salario, sería incluso discutible que el mismo pudiera ser rentable para alguno de ellos (al trabajador por los gastos que supondría y al empresario habida cuenta de las horas que realiza y sus propios ingresos). Para terminar, decir que, desde luego, no se puede considerar que una persona, por ser hombre o pertenecer a una cultura, raza o religión no pueda realizar trabajos domésticos. Pero es que la actora no ha acreditado ningún tipo de conocimiento, formación o práctica respecto de los mismos. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada."

SEGUNDO

Argumentos jurídicos del recurso de apelación.

La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones esgrime como motivos de impugnación

  1. - Excepción de cosa juzgada. Infracción del art 24.1 de la CE y del principio de seguridad Jurídica.

    Ya que se considera que debiera de respetarse la cosa juzgada en el presente pleito por que si el Juzgador a quo advirtió nulidad procedimental el efecto y el contenido del fallo hubiera tenido que ser la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento en que se causó indefensión a la parte, a saber, al momento anterior al trámite de audiencia.

    Y que la retroacción de actuaciones como consecuencia de nulidad tiene como...

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