SAP Santa Cruz de Tenerife 212/2008, 2 de Mayo de 2008
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Mayo 2008 |
Número de resolución | 212/2008 |
SENTENCIA NÚM. 212/2008
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistrados:
Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. Maria Luisa Sántos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de mayo de dos mil ocho.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte
demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puerto de la Cruz, en autos de Juicio
Ordinario nº 402/06, seguidos a instancias del Procurador D. Rafael Hernández Herreros bajo la dirección del Letrado D. Dieter
Fahnebrock en nombre y representación de D. Juan Antonio y Dª. Constanza, contra la entidad mercantil Halesia
Investimentos, S.L. , representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Estellé Afonso, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel
Bascones Fernández y contra la entidad Club La Paz Sales Limited en situación de rebeldía procesal; han pronunciado, en
nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez, Magistrado de esta
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dos de octubre de dos mil siete , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por D. Juan Antonio y Dª Constanza representada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros contra las entidades Club La Paz Sales Limited, en situación de rebeldía procesal, y en la mercantil Halesia Investimentos e Servicios LDA representada por el Procurador D. Ana Isabel EstelleAfonso, todo ello con imposición de costas a la parte actora.".
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, Halesia Investimentos e Servicios LDA, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Luisa Maria Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Dieter Fahnebrock, la parte apelada Halesia Investimentos e Servicios LDA, se personó por medio de la Procuradora Dª. Maria Dolores Mouton Beautell, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Bascones Fernández ; señalándose para votación y fallo el día veintiocho de abril del año en curso.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
La sentencia desestima en su integridad la demanda en la que el actor insta la nulidad y subsidiaria resolución del contrato, denominado de "compraventa", suscrito el 23 de enero de 1997, con la codemandada Club La Paz y en relación al derecho de utilización de un apartamento, cuya propiedad está inscrita a favor de la otra codemanda, Halesia Investimentos e Servicos Lda. Recurre la actora quien reitera sus pretensiones alegando tanto las leyes aplicables, la Ley de Multipropiedad y General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, como numerosas sentencias de Juzgados y Audiencias que, estima, fundamentan su petición.
El primer motivo del recurso se ciñe a la petición subsidiaria de resolución del contrato por incumplimiento por parte de las demandadas de su compromiso de "reventa". Procede la confirmación de la resolución recurrida, pues de lo actuado no se desprende que el contrato objeto de autos contuviera el citado pacto, según el cual, la denominada vendedora se comprometía a revender las semanas adquiridas por el denominado comprador. Los documentos 2 y 2 bis, que acompañan a la demanda para acreditar tal extremo, se refieren, al parecer, a otro contrato suscrito entre las partes, previo al que es objeto de esta litis, suscrito en 1.993 y referido a otro apartamento, el D10. El hecho de tal pacto referido a otro contrato, e incluso la certeza, derivada de otros muchos litigios de las codemandadas, de que tal pacto era común en los contratos suscritos por estas y de igual contenido que el presente, no implica necesariamente que el de autos contuviese dicha cláusula, ni cabe presumir tal extremo, pues en todo caso es una cláusula accesoria, no necesaria.
En relación al segundo motivo del recurso se ciñe a mantener que no fijándose con claridad en el contrato la forma de determinar los gastos y las cuotas de mantenimiento a cuyo pago se compromete el actor, su determinación está siendo realizada de forma arbitraria y unilateral por la vendedora,...
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