STSJ Andalucía , 31 de Mayo de 2006
Ponente | ENRIQUE GABALDON CODESIDO |
ECLI | ES:TSJAND:2006:4792 |
Número de Recurso | 874/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
En Sevilla, a 31 de mayo de 2006
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Construcciones Otero SL y demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldon Codesido , se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
En el presente recurso se ejerce una triple pretensión:1º Intereses por demora en el pago de la certificación final de las obras; "Reparación de la Red de Saneamiento y Abastecimiento en la Barriada XXV años de paz. Málaga" Clave MA-91-01-U.
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Intereses por demora de las certificaciones ordinarias 1-2-3, de las obras "Reparación contadores A C/Vírgenes en Málaga" Clave: MA-95-14-P".
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El abono de la cantidad correspondiente el lucro cesante o beneficio industrial por la reducción de las obras de reparación de contadores A de la C/Vírgenes en Málaga. Clave MA-95/14-P.
El contrato del que trae causa la primera reclamación fue concertado entre la Junta de Andalucía y la recurrente en 1991. Según los datos que constan en el expediente, la obra se recibió provisionalmente el 26 de enero de 1996, se expidió certificación n° 27, de liquidación provisional, pagada con retraso por la administración, el 20 de enero de 1998, y consta igualmente la intimación del pago y el pago de intereses por demora realizado después de la interposición del presente recurso, el 7 de marzo de 2001.
Los artículos 47 LCE y 144 de su Reglamento, aplicables por la fecha de adjudicación de la obra, establecen que si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime por escrito el cumplimiento de la obligación.
En el caso de la liquidación, el día inicial del cómputo de intereses no es el de la intimación al pago, sino el inmediatamente posterior a los nueve meses de la recepción provisional que fija el art. 172 del Reglamento .
En el caso que nos ocupa dicho último requisito, de carácter formal, se cumplió. Es bien conocida la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el "dies a quo" para el devengo de los intereses moratorios en los contratos públicos de obra se produce no desde la fecha de la reclamación por escrito, sino a los tres meses de la fecha de expedición del libramiento o nueve meses en el caso de la Liquidación Provisional.
Esta Sala viene reiterando que por lo que se refiere a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios dicha cantidad no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no el importe del IVA girado sobre la misma y ello por diversas razones, que por lo que aquí interesa, es que se piden intereses por demora -de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que en realidad, dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que "adelantar" a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que sí legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad) sino que se limitará a repercutirlo sobre la Entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.
Procede en consecuencia calcular los intereses únicamente respecto de la deuda principal, aplicando a dicha cantidad el interés legal del dinero.
Se produce el anatocismo o intereses legales de los...
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