SAP Madrid 467/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2005:6762
Número de Recurso665/2004
Número de Resolución467/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROSD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID , a siete de junio de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 708/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid de , seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Jesús María , representado por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Dª Aranzazu Fernández Pérez en nombre y representación de D. Jesús María contra el Consorcio de Compensación de Seguros representado y defendido por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno al mencionado Consorcio a satisfacer al actor: -por los 77 días de baja impeditiva la cantidad que resulte de multiplicar los mismos por el valor que corresponda según la Tabla de Indemnizaciones por Incapacidad Temporal vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo. -por secuelas, síndrome de Shüdeck (7 puntos), limitación del 50% de flexo extensión en los dedos 1, 2, 3, 4º y del pie izquierdo (4 puntos) y perjuicio estético ligero (1 punto) la cantidad que resulte de multiplicar 12 puntos reconocidos por el valorp unto que corresponda a la edad de 50 años que tenia el lesionado a la fecha de acaecimiento del hecho dañoso. -a dichas cantidades deberá añadírsele el 10% en concepto de perjuicio económico desestimando la pretendida indemnización por incapacidad permanente parcial al no resultar acreditada. El Consorcio, que responde como fondo de garantía goza de una franquicia de 35.000 ptas. oponible a terceros perjudicados y resulta obligado al pago del interés legal de la citada suma incrementado en un 50% desde la fecha de reclamación que se le hizo (28 de junio de 2002), y hasta su pago, debiendo tener en cuenta que si transcurren dos años sin hacer efectivo el pago el interés aplicable será del 20%. No ha lugar a hacer pronunciamiento relativo al pago de costas procesales causadas. Líbrese y únase certificación literal de la presente resolución a las actuaciones y archívese el original en el legajo existente en Secretaría.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de abril de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de Junio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 27 de mayo de 2003, la representación procesal de Don Jesús María ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente al Consorcio de Compensación de Seguros en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal terminaba solicitando que se dictase «sentencia por la que 1.º.- Declare que el accidente descrito en los hechos ha sido causado por el conductor del vehículo marca "FORD", modelo "ESCORT",color blanco, matrícula H-....-HT . 2.º.- Declare que Don Jesús María sufrió, como consecuencia del accidente, daños personales por los cuales ha tardado en curar ciento cincuenta y un días, de los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales un total de setenta y siete días, habiéndole quedado como secuelas las siguientes: Metatarsalgia del pie izquierdo (valorada en cinco puntos de acuerdo con el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecido legalmente), síndrome de Shüdeck en el pie izquierdo (valorada en siete puntos), limitación del 50% de la flexo-extensión de los dedos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del pie izquierdo (valorada en cuatro puntos), edema postraumático severo sin varices (valorada en ocho puntos), perjuicio estético ligero (valorada en dos puntos); habiéndosele producido un perjuicio económico valorado en un diez por ciento de las cantidades que le correspondan por los anteriores conceptos; y habiéndosele producido también una incapacidad parcial para las funciones que integran su actividad laboral. 5.º.- [sic] Condene a la demandada a satisfacer a Don Jesús María la indemnización que corresponda por los daños personales que ha sufrido, según las Tablas que estén vigentes en el momento de su efectivo pago (habida cuenta que nos encontramos ante una deuda de valor) por las que se fijen las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal aplicables de acuerdo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Se desglosa la misma del siguiente modo:

-Por los días de baja impeditiva (setenta y siete), y por los de baja no impeditiva (setenta y cuatro), debe satisfacerse la cantidad que resulte de multiplicar los mismos por el valor que corresponda según la Tabla de Indemnizaciones por incapacidad temporal vigente en el momento en que se produzca su efectivo pago, habida cuenta que nos encontramos ante una deuda de valor.

-Por las secuelas debe satisfacerse la cantidad que corresponda a los veintiséis puntos en que han sido valoradas, siendo el valor por punto el que corresponda a la edad que tenía en el momento del siniestro, esto es cincuenta años, y que estará determinado por el que conste en la Tabla de Indemnizaciones Básicas por Lesiones Permanentes (incluidos daños morales) que esté vigente en el momento del pago.

-Por perjuicio o económico debe satisfacerse la cantidad resultante de sumar al valor dado a los días de baja y a las secuelas un diez por ciento (10 %) más sobre dicha cifra.

-Por la incapacidad permanente parcial debe satisfacerse la cantidad máxima que determine para la misma la Tabla IV de factores de corrección para las Indemnizaciones Básicas por Lesiones Permanentes que esté vigente en el momento del pago.

  1. - [sic] Condene al "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS" a pagar a mi poderdante el interés legal que corresponda de conformidad con la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de producción del accidente.

  2. - [sic] Condene en costas a la entidad demandada».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 2 de junio de 2003 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos al organismo demandado con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 2 de julio de 2003 compareció en autos el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros y evacuó el trámite de contestación a la demanda. Tras negar con fórmula genérica y estereotipada la totalidad de hechos invocados en la demanda, afirmaba desconocer la forma de ocurrir el siniestro y estar al resultado de la prueba que se practicase. Afirmaba que el actor debía acreditar haber atravesado la calzada por lugar habilitado al efecto. Mostraba su disconformidad con la relación de secuelas y con la valoración de las lesiones propuesta en la demanda. En este sentido señalaba, entre otros particulares que el diagnóstico inicial se circunscribió a «contusión de codo derecho y aplastamiento de pie izquierdo»; que se le dio el alta el 25 de mayo de 2001 habiendo invertido en su curación 77 día sin que con posterioridad conste la realización de nuevos diagnósticos; asimismo sostenía que luego de haber alcanzado la estabilización de las lesiones las secuelas se limitaban a síndrome de Shüdeck en el pie izquierdo (para la que admitía el valor de 7 puntos), y limitación del 50% de la flexo-extensión de los dedos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del pie izquierdo (con un valor de 4 puntos), sin que proceda valorar como secuelas independientes síntomas propios de las secuelas, y rechazaba la existencia de incapacidad permanente. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que desestimando lademanda interpuesta absuelva al Consorcio de Compensación de...

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