SAP Madrid 224/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2015:9163
Número de Recurso160/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución224/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0148304

Recurso de Apelación 160/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1282/2012

APELANTE: D./Dña. Luis Carlos y otros 4

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA ALONSO ALVAREZ

APELADO: D./Dña. Juan Ramón

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO

CLINICA DORSIA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

HOSPITAL NISA PARDO DE ARAVACA

PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Responsabilidad civil. Intervención quirúrgica.

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diez de junio de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1282/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de D./Dña. Luis Carlos, D./Dña. Arturo, D./Dña. Bernabe, D./Dña. Delfina y D./Dña. Enriqueta apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. YOLANDA ALONSO ALVAREZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Juan Ramón, apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO y asistido de Letrado, HOSPITAL NISA PARDO DE ARAVACA, apelado - demandado, representado por el Procurador/a D.Dª SOFIA PEREDA GIL y defendido por Letrado y PROYECTO STELVIA, S.L. (CLINICA DORSIA), representada por el/la Procurador/a D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistida de Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/11/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

1. Primer grado jurisdiccional

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 31 de julio de 2012, la representación procesal de doña Enriqueta, doña Delfina, don Bernabe, don Arturo y don Luis Carlos ejercitaban acción personal de condena pecuniaria frente a don Juan Ramón, Hospital Nisa Pardo de Aravaca y Clínica Dorsia. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar en este lugar por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. .sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar a los actores doña Enriqueta, doña Delfina, don Bernabe, don Arturo y don Luis Carlos, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la vulneración del principio de la "lex artis ad hoc", en la cantidad de 131.987,66 euros... ».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que como consecuencia de la intervención quirúrgica de otoplastia a que se sometió la paciente doña Enriqueta el 27 de noviembre de 2007 por el Dr. Juan Ramón y de la evolución de las heridas en el postoperatorio (durante el cual afirmaba haber sido objeto de abandono y falta de diligencia), decía haber experimentado los perjuicios que evaluaba del siguiente modo: otoplastia [25 puntos x 1.367,86 euros], 34.196,5 euros; perjuicio estético [13 puntos x 995,29 euros] por un total de 12.938,77 euros; daños morales producidos a todos los demandantes por un total de 50.000 euros; incapacidad transitoria (2 días de hospitalización [139,22 euros], 10 días impeditivos [566 euros] 482 días no impeditivos [14.681,72 euros]), por un total de 122.252,89 euros; y gastos médicos (segunda intervención

[6.790,77 euros], gastos de farmacia [360 euros] e intervención de otoplastia realizada por el demandado

[2.584 euros]), por un total de 9.734,77 euros.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de los de Madrid este órgano previa subsanación de las faltas advertidas acordó por decreto de 2 de octubre de 2012 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de noviembre de 2012 compareció en las actuaciones la representación procesal de «Hospital Nisa Pardo de Aravaca» y evacuó trámite de contestación a la demanda. En primer término y bajo la denominación de «excepciones procesales» alegó la «falta de legitimación activa», con base en que « la reclamación de indemnización por secuelas derivadas de una asistencia médica es un derecho personalísimo que no puede extenderse al resto de miembros de la familia. ..», sin que el derecho se transmita a los mismos salvo en caso de fallecimiento, y concluía que «.. . la única persona legitimada para reclamar por ese posible daño es D.ª Enriqueta, no estando legitimados el resto de demandantes. ..», y que «.. . habrá que estar a la cuantificación correspondiente a las secuelas físicas realmente padecidas por D.ª Enriqueta, sin que pueda contemplarse ningún otro concepto. ..». Negaba todos los hechos de la demanda, y rechazaba que esta codemandada fuera «responsable civil subsidiario» de la actuación del Dr. Juan Ramón o de la mercantil Clínica Dorsia, al carecer de culpa «in vigilando o in eligendo»; y rechazaba ser «responsable civil directo» por no ser la causa de los daños la falta de medios y servicios del hospital, ni por defectos en los mismos medios utilizados o por fallos organizativos y de gestión. Afirmaba ser ajena a la decisión de intervenir a la codemandante, que la intervención tiene lugar en la Clínica Dorsia; que esta codemandada carece de cirujanos plásticos, y haberse limitado a la visita de la paciente al servicio de urgencias el día siguiente al de la intervención, actuación que calificaba de «incuestionable e irreprochable» rechazando que se hubiera producido «peloteo» de la paciente; afirmaba que «.. el foco de contagio de la infección de Enriqueta no fue el Hospital Nisa Pardo Aravaca . ..». A propósito del «consentimiento informado» señalaba la ajenidad del Hospital a la fase previa a la realización de la intervención; y respecto de la cuantía de la indemnización la rechazaba «por ser totalmente desorbitada y sin base legal ni justificación». Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase sentencia «.. .por la que se desestime la demanda deducida frente a esta parte, condenando a la parte demandante a estar y pasar por lo declarado y al pago de las costas del juicio ».

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de diciembre de 2012 compareció en las actuaciones la representación procesal de don Juan Ramón y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Entre las varias alegaciones que denominaba « cuestión previa » -tres (págs. 1 y 3)- alegaba la «excepción» que enunciaba como « falta de legitimación activa por parte de Dña. Delfina, D. Bernabe, D. Arturo y D. Luis Carlos », argumentada, en esencia, en que sólo doña Enriqueta se halla legitimada para ejercitar la acción, con exclusión del resto de demandantes. Tras exponer que carecía de la historia clínica completa de la demandante, desconocer el contrato entre Clínica Dorsia y el Hospital Nira Pardo de Aravaca y que consideraba « necesario parao [ sic ] poder determinar las obligaciones que, respectivamente, habían sucrito con la demandante », anunciaba la presentación de «informes periciales». Refirió la «cronología de la actuación» de este codemandado, afirmó no ser necesario ser miembro de la «Secpre» («Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética») para poder efectuar operaciones de cirugía estética; haber informado a la paciente y a sus padres de los riesgos de la operación; rechazó que hubiera dejadez por el doctor Juan Ramón, quien visitó a la paciente los días 28 de noviembre y 4 y 13 de diciembre; existir un consentimiento informado suscrito por la madre de la paciente el día anterior a la intervención; haberse realizado la operación de forma adecuada y conforme con la lex artis y que las anomalías surgidas « fueron consecuencia de la aparición de un proceso infeccioso cuyo origen fue la bacteria Staphylococcus Aureus ». Afirmaba que « lo que le ha sucedido a la paciente fue una vasoconstricción anormal por alergia al producto anestésico », y rechazaba los efectos y secuelas reclamadas de contrario reputando erróneos y deficientes los informes periciales presentados por la parte demandante. A propósito de la indemnización reclamada señalaba que debía cuantificarse únicamente respecto de la codemandante doña Enriqueta y atemperar la cuantía. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar en este lugar por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia por la que: / a) Admita la excepción de la...

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