STS, 3 de Julio de 2014

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2014:3052
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/19/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Don Ruperto , asistido por la Letrada Doña María del Mar Cadavid Jáuregui, contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario número 12/24/09, en la que se le condenaba como autor de un delito contra la hacienda militar del artículo 196 del Código Penal Militar , por el que había sido acusado. Es parte recurrida la Fiscalía Togada y el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 24 de octubre de 2013, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Teniente del Ejército D. Ruperto como autor de un delito contra la hacienda militar del artículo 196 del Código Penal Militar , a la pena de UN AÑO DE PRISION, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y con exigencia de las responsabilidades civiles indicadas en el fundamento jurídico V."

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Primero se recogen como hechos probados los siguientes:

"Que el Teniente del Ejército D. Ruperto , mayor de edad penal y sin antecedentes de dicha naturaleza, destinado entre 2005 y finales de 2007 en el Centro Geográfico del Ejército, de guarnición en Madrid, sustrajo para su posterior venta diverso material informático a cargo de la Unidad de Gestión de Material de la Sección de Apoyo de la Subdirección CIS (de las siglas en inglés del Servicio de Información y Telecomunicaciones), depositado hasta julio de 2007 -- junto con material que procedía, tras el repliegue de 2004, de la Zona de Operaciones de Irak-- en sendos locales (denominados almacén 1 y 2) y a partir de julio de 2007 en otro (denominado almacén 3), pese a que --dado el volumen- parte del material permaneció en el almacén 2. Dependencias todas alojadas en el mencionado Centro Geográfico del Ejército después de 2004.

Pese a que antes de las vacaciones de verano se hubiera efectuado un recuento sin que arrojase novedad alguna, en el inventario que se efectuó en el almacén 2 con motivo de que en 20 de septiembre de 2007 había de distribuirse material entre distintas unidades, se observó la falta de 50 ordenadores portátiles Toshiba Tecra xeriografiados con el escudo del Ministerio de Defensa, 17 ordenadores portátiles Dell y 3 ordenadores portátiles Toshiba. A la que sumó, tras un segundo inventario, realizado el día 26 siguiente, la de 3 ordenadores portátiles Toshiba Tecra, 1 ordenador portátil Benq y 1 ordenador portátil Fujitsu Amilo. Finalmente, en 5 de noviembre siguiente, se observó también la falta de 6 ordenadores portátiles Toshiba Tecra, 4 ordenadores portátiles Fujitsu Amilo, 1 ordenador portátil Sony Vaio y 1 ordenador portátil Benq. Equipos recepcionados en fechas distintas entre julio y diciembre de 2006 en virtud de distintos expedientes de adquisición.

A partir de la detección del alta de tres equipos en el sistema de registro de las garantías de Toshiba, la instrucción condujo a la identificación de veintiséis personas que adquirieron equipos informáticos de los sustraídos, algunas a través de anuncios en portales de la red (e-Bey, Segunda mano o MiI anuncios), siempre vendidos por el acusado, y otras directamente a partir de la oferta efectuada por el mismo en una celebración en el Club Social de Talavera de la Reina, el 27 de marzo de 2007, esparciéndose a continuación entre otras personas del círculo amistoso o laboral de alguno de los presentes en aquélla. Otra persona, finalmente, recibió en obsequio un equipo en agradecimiento a su auxilio para la venta de los anteriores. Tanto los compradores por internet como quienes los adquirieron directa o indirectamente del Teniente Ruperto estaban en la idea de que el material era de lícita procedencia. En concreto los compraron directa o indirectamente (principalmente por medio del Sargento 1º don Erasmo ) a Ruperto creyeron que se trataba de una partida preparada para el Ministerio de Defensa --pues además buena parte de los equipos llevaban la serigrafía del escudo del Ministerio-- y que al resultar excedente se vendía a un precio de conveniencia. La mayor parte, con las salvedades que se indican a continuación, fueron recuperados por la Policía Judicial.

  1. Los vendidos por Internet fueron:

    1. A don Florencio , en junio de 2007, un ordenador portátil Toshiba Tecra M5 330 numero de serie NUM000 , por 850 euros

    2. A don Isaac , en junio de 2007, un ordenador portátil, Toshiba Tecra M5 330, número de serie NUM001 , por 743,20 euros (720+23,20 de gastos de envío).

    3. A don Lázaro , en junio de 2007, un ordenador portátil Toshiba Tecra M5 330, número de serie NUM002 , por 523,20 euros (500+23,20 de gastos de envío).

    4. A don Narciso , en marzo de 2007, tres ordenadores portátiles Dell, por 400, 400 y 700 euros. No fueron recuperados por haberlos revendido.

    5. A don Juan Manuel , en febrero de 2007, un ordenador portátil Dell, con número de serie NUM003 , por 435 euros (400+ 35 de gastos de envío).

    6. A don Franco , en enero de 2007, un ordenador portátil Dell, con número de serie NUM004 , por 400 euros.

    7. A don Higinio , en enero de 2007, un ordenador portátil Dell, con número de serie NUM004 , por 525 euros.

    8. A don Jacinto , en marzo de 2009, dos ordenadores portátiles Toshiba, usados, con números de serie NUM005 e NUM006 , a 473,20 euros (450+23,20 de gastos de envío) cada uno. Estos equipos no fueron recuperados, pues habían salido de la disposición del adquirente. En todo caso no pertenecían a las partidas incluidas en los expedientes a que correspondía el material sustraído.

  2. Los vendidos personalmente (directa o indirectamente a través de tercero) fueron:

    1. A don Bruno , en la primavera de 2007, tres ordenadores portátiles Toshiba Tecra M5 330, con números de serie NUM007 , NUM008 y NUM009 , por 1500 euros (500 por equipo).

    2. A don Dionisio , entre la primavera y el verano de 2007, un ordenador portátil Toshiba, por 500 euros, a través de Bruno . Este equipo no fue recuperado por haberse deteriorado con anterioridad al descubrimiento de la sustracción.

    3. A don Felipe , don Gabriel y doña Valentina , entre la primavera y el verano de 2007, sendos ordenadores portátiles Toshiba, los dos primeros, y Toshiba Tecra M5 300 el último, con la indicación, respectivamente, de NUM010 , NUM011 , los dos primeros, y número de serie el último NUM012 , por 500 euros cada uno, también a través de Bruno .

    4. A doña Covadonga y don Rosendo , en la primavera de 2007, sendos ordenadores portátiles Toshiba Tecra M5 330, con números de serie NUM013 e NUM014 , por 500 euros cada uno, a través de Valentina .

    5. Al Coronel don Carlos José y al Suboficial Mayor don Luis Antonio , en la primavera de 2007, sendos ordenadores portátiles Toshiba, el último con la referencia NUM011 , respectivamente por 700 y 600 euros, a través del Sargento 1º don Erasmo .

    6. A don Balbino , doña Penélope , don Camilo , don Cesareo y don Damaso , en la primavera de 2007, sendos ordenadores portátiles Toshiba Tecra M5 300, con números de serie NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , los dos primeros a 600 euros y los tres últimos a 500 euros, también a través del Sargento 1º Damaso .

    7. A don Everardo , dos ordenadores portátiles marca Toshiba, el primero Tecra M5 330, con número de serie NUM020 , y el segundo con la indicación de NUM011 , a 600 euros cada uno.

    8. A don Íñigo , en la primavera de 2007, un ordenador portátil Toshiba Tecra M5 330, con número de serie NUM021 , por 300 euros.

    9. A doña Ángela y doña Azucena , en la primavera de 2007, sendos ordenadores portátiles Toshiba, respectivamente por 500 y 600 euros, a través de Íñigo .

  3. Finalmente el Teniente Ruperto obsequió un equipo portátil Toshiba al Sargento 1º don Erasmo en agradecimiento por su ayuda en la venta de los que han sido mencionados.

    SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Don Ruperto , anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 20 de diciembre de 2013, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

    TERCERO. - Recibidas las actuaciones de instancia, por la Procuradora Doña Beatriz Prieto Cuevas se presenta escrito de fecha 19 de febrero de 2014, en nombre y representación de Don Ruperto , formalizando el recurso de casación, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el siguiente día 20 de febrero. En dicho escrito formula dos motivos de casación: el primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de Inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución ; y el segundo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 196 y demás concordantes del Código Penal Militar , y vulneración del principio in dubio pro reo.

    CUARTO. - Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presentan sendos escritos evacuando el traslado conferido solicitando el primero la inadmisión y en su caso la desestimación del recurso interpuesto y el segundo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

    QUINTO. - No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2014, a las 12:00 horas de la mañana, que se celebró al día siguiente, cuando por turno correspondió, con el resultado que aquí se expresa y con arreglo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula el primer motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , con la queja de "la ausencia de prueba de cargo acreditativa de la realización por el recurrente de la sustracción del material informático por el que ha sido condenado". Entiende el recurrente que el órgano sentenciador consideró probado los hechos establecidos por la acusación en base a prueba indiciaria, a falta de prueba directa sobre la sustracción, y que se llega a la convicción por dicha prueba indiciaria que la defensa letrada del recurrente considera "de escasa entidad para constituir carga probatoria plena", sin que las pruebas indirectas para imputar la sustracción de los ordenadores al Teniente Ruperto reúnan las condiciones necesarias que señala la jurisprudencia constitucional, a la que se remite.

Ciertamente hemos significado con reiteración que el respeto al derecho a la presunción de inocencia exige que la base fáctica en la que se asiente el fallo condenatorio ha de estar sustentada por actividad probatoria de cargo suficiente y válidamente practicada, capaz de desvirtuar el referido derecho fundamental en relación con la existencia del hecho punible y la participación en él del acusado. Reitera el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11/2011 y 126/2011 de 4 y 18 de julio, respectivamente, que -como viene afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio - "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos". De modo que, como se declara en la Sentencia 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Ahora bien, como también ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 43/2014, de 27 de marzo , a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, pues como ya significaba la Sentencia de dicho Tribunal 123/2006, de 24 de abril , "la prueba indiciaria -caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia- puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas, y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria". Apuntaba también el Tribunal Constitucional en su Sentencia 174/1985, de 17 de diciembre , que siendo la prueba directa la más segura, "es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla" y "prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social".

Por lo que, en definitiva, en ausencia de prueba directa la prueba indiciaria se muestra suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque, como señala también el Tribunal Constitucional en su Sentencia 152/2002, de 22 de julio , "para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas ha de gozar de los siguientes requisitos: 1) el hecho o hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/89 de 16 de Octubre (FJ 2), "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/98, de 16 de Noviembre, FJ 4 ; 124/01 de 4 de Junio , FJ 12)".

En el caso presente, para dar por probado que el acusado sustrajo los equipos informáticos el Tribunal de Instancia parte del hecho de que "la venta por el Teniente Ruperto de los equipos antes reseñados en distintos portales de internet ha quedado acreditada por las manifestaciones en el acto del juicio de los compradores, ratificando lo que ya constaba en el sumario (correos electrónicos, justificantes de entrega de los equipos en los domicilios de los compradores, donde figuran los de éstos, pero también los del vendedor que no es otro que el Teniente Ruperto , y hasta el extracto de las transferencias, que acreditan los precios pagados o recibidos)", sin que tal afirmación sea cuestionada por el recurrente.

Y aunque, como se apunta en el recurso, en la propia sentencia impugnada se reconozca que no ha podido acreditarse en cambio "cuándo y cómo se apoderó del material, sustrayéndolo de los almacenes que se encontraba para la posterior venta", los juzgadores de instancia -que se basan en los datos acreditados de que el material existía y pertenecía al Ejército y que el acusado lo vendió- entienden, desde tales certezas, o bien que el acusado "lo sustrajo o (sabedor o no de su procedencia ilícita, lo que a estos efectos no sería relevante) que lo obtuvo de un tercero", afirmando el Tribunal de instancia que esto último, que es lo alegado por el Teniente Ruperto -pues según la versión del acusado el material le habría sido proporcionado principalmente por el Sargento 1º Aureliano y el Sargento Borja -, no es creíble y basa la inferencia de que fue el acusado quien sustrajo el material en que se encuentra acreditado "el deficiente control del material depositado y el acceso de Ruperto a las llaves de los almacenes como oficial de servicio, de 24 horas de duración, servicio prestado varias veces en fechas no lejanas a la desaparición del material", indicios a los que ha de sumarse "(1) que fue el acusado quien realizó todas las ventas de internet y quien está en el origen de las ventas efectuadas directamente a partir de los hermanos Íñigo Damaso Erasmo , (2) que se ha demostrado infundada la hipótesis lanzada por el acusado de que el material le habría sido provisto sobre todo por el Sargento 1º Aureliano y (3) que todas las explicaciones dadas por Ruperto no han resultado creíbles ni razonables sino, por el contrario, plagadas de contradicciones y fantasiosas", concluyendo que fue el acusado quien "se apoderó del material militar que procedió a vender".

Cuestiona el recurrente que el acusado tuviera acceso a las llaves de los almacenes en los que se encontraban los equipos informáticos, apoyándose en que el Brigada Vidal manifestó en el acto del del juicio oral que dichas llaves se encontraban en un cajetín lacrado y estaban bajo la supervisión del Suboficial del servicio de Guardia. Sin embargo, tal concreta manifestación por sí misma no desvirtúa que el Tribunal de instancia -que tuvo ocasión de escuchar las explicaciones de dicho Brigada en relación con la custodia de las llaves en el Cuerpo de Guardia- haya confirmado "el acceso del Teniente Ruperto a las llaves de los almacenes, como Oficial de Servicio, de veinticuatro horas de duración". Al Tribunal de los hechos corresponde la percepción directa e inmediata de las pruebas practicadas en su presencia y la valoración de lo percibido, sin que, por otra parte, como bien apunta la Abogacía del Estado, el testimonio invocado -contemplado en su totalidad- pueda considerarse lo suficientemente concluyente y definitivo para demostrar, como el recurrente pretende y en contra del convencimiento de los jueces de la instancia, que el acusado no tenía acceso a los almacenes de los que sustrajo los ordenadores.

Porque, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la apreciación conjunta de la serie de hechos que referencia la Sentencia impugnada, se desprende claramente que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición una vasta pluralidad de indicios plenamente acreditados, que resultan concordantes e interrelacionados entre sí y abocan razonablemente a concluir en la sustracción por el acusado de los equipos informáticos, luego vendidos por él.

Acreditada la realidad de la venta por el acusado, conforme a la abundante prueba practicada y la propia corroboración de éste, resulta manifiesto que el recurrente se encontraba en posesión de los objetos sustraídos cuando éstos fueron vendidos y la inferencia de la sustracción resulta particularmente válida al operar, sobre este hecho totalmente acreditado, los restantes indicios que razonablemente conducen a dar por probada la sustracción. Junto al dato acreditado de que el acusado tuviera acceso al almacén donde se encontraban depositados los equipos sustraídos, resulta especialmente relevante que, atribuida la sustracción por el propio acusado a quien también podía tener acceso al referido material, tal posibilidad quedara claramente desechada por la suficiente explicación que el Tribunal nos ofrece y que se basa esencialmente en las razonadas y razonables circunstancias que lo descartan, como son que los compradores de los equipos informáticos nunca hubieran oído hablar de ninguna otra persona que participara en los hechos proveyendo de material al Teniente Ruperto , que éste no dispusiera de ninguno de los números de teléfono del Sargento 1º Aureliano (que según el acusado era su proveedor de los equipos), ni acreditara una relación personal con el mismo, con el que se relacionaba muy esporádicamente.

Según subrayó el Ministerio Fiscal en la vista oral y se destaca en la sentencia impugnada, la mayor parte de las ventas se hicieron por el acusado entre los meses de marzo y junio de 2007, resultando increíble la afirmación de éste de que habría pedido y obtenido los equipos del Sargento 1º Aureliano en dichas fechas, en las que se encuentra acreditado que el acusado estaba de baja y se presentaba en la Unidad para renovar la misma cada quince días, lo que -como bien apunta la Abogacía del Estado- imposibilitaba que el material que luego vendía a terceros le fuera suministrado, según lo requería, por los mencionados Sargentos. Se insiste en la sentencia de instancia, respecto de la afirmación de que los ordenadores se los facilitaba el Sargento 1º Aureliano , al hacer mérito a las contradicciones en que incurrió el acusado, en que éste, a lo largo del tiempo y en función de con quien hablaba, ofrecía versiones distintas sobre la procedencia del material: "de la Europa del Este, de una empresa que se los entregaba como pago en especie de algunos servicios, de una empresa que se deshacía de ellos y, sólo a quienes conocían su condición militar, que eran producto de un excedente que no le interesaba al Ministerio y le daba salida a precio ventajoso porque tenía la serigrafía del Ministerio".

Por lo que, en definitiva, el análisis de la razonabilidad de la inferencia probatoria realizada por el órgano judicial de instancia para llegar a la conclusión de que fue el acusado quien se apoderó de los equipos, que luego vendió, nos lleva necesariamente a confirmar que existe el suficiente engarce entre los indicios que se tienen por constatados y el hecho que se ofrece como probado, lo que necesariamente conduce a la desestimación del presente motivo.

SEGUNDO.- Se invoca en segundo lugar en el recurso la aplicación indebida del artículo 196 y demás concordantes del Código Penal Militar , amparándola en la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aludiendo también tangencialmente, con defectuosa técnica casacional, a la vulneración del principio indubio pro reo.

El recurrente, que hace tributario este motivo del anterior, abunda en que no se ha justificado ni el momento ni el modo en que el Teniente Ruperto sustrajo los 28 ordenadores que vendió, lo que conlleva la inexistencia del ilícito penal, por no reunir uno de los elementos del tipo. Sin embargo, no habiendo sufrido el relato fáctico que se tiene por acreditado en la sentencia de instancia modificación o matización alguna respecto de la atribución al acusado de la sustracción de los equipos, en nada puede prosperar ahora el presente motivo, ya que los hechos relatados, que el Tribunal tiene por probados y que ya resultan inamovibles, integran sin duda el ílicito penal militar previsto en el artículo 196 del Código castrense , que castiga al "militar que sustrajere o receptare material o efectos que, sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén afectados al servicio de las Fuerzas Armadas ....siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía establecida en el Código Penal para el delito de hurto".

Para sostener la falta de tipicidad de la conducta insiste el recurrente en "la inexistencia de prueba, por parte de la acusación, ya sea directa o indirecta, que permita determinar que efectivamente el Teniente Ruperto accedió al almacén donde estaba el material informático, que posteriormente vendió", insistiendo en que "siempre sostuvo que el Sargento 1º Aureliano , encargado del almacén, era el que le suministraba los ordenadores que luego vendió por internet directa o indirectamente" y que "según se constata en la sentencia, todas las ventas de ordenadores se producen entre los meses de enero de 2007 y junio de 2007".

Pues bien, adicionalmente a lo ya manifestado en el primer motivo, nos dice ahora el recurrente -en alegación que debería haber incluido en el motivo de casación anterior- que "en la propia sentencia se manifiesta que pese a que antes de las vacaciones de verano (30 de junio de 2007 ) se hubiera efectuado un recuento sin novedad alguna, es en fecha 20 de septiembre cuando se observa la falta de 70 ordenadores, imputándose la sustracción de 28 de ellos al teniente Ruperto ". De ello el recurrente deduce, sin más, que "según lo acreditado la sustracción de los ordenadores debiera haberse producido entre el 1 de julio de 2007 y el 19 de septiembre de 2007", y llega a la conclusión "de que el teniente Ruperto que en esas fechas estaba de baja psicológica (entre el 13 de marzo y el 2 de septiembre), no pudo ser el autor de la sustracción, y menos el autor de la sustracción de 28 ordenadores que fueron vendidos entre los meses de enero a junio de 2007".

Pero tal argumentación carece de consistencia, porque precisamente el hecho de que esté acreditada con total certeza la venta de equipos por el recurrente con anterioridad al recuento efectuado antes de las vacaciones de verano, demuestra el error sufrido en dicho recuento, haciendo mérito a ello expresamente el Tribunal de instancia, al consignar los fundamentos de convicción sobre los hechos y tener por probado, que "el control del material sustraído era deficiente", pues, explica la sentencia impugnada a continuación: "a esta conclusión llegó la Comisión Asesora ya mencionada, presidida por el Coronel Jorge , y que indicó que existía responsabilidad administrativa por negligencia en el control del material y la seguridad de las instalaciones", recogiéndose efectivamente en el relato de hechos probados que fueron necesarios dos inventarios más, efectuados los días 26 de septiembre y 5 de noviembre de 2007, para comprobar con exactitud el numero de ordenadores que faltaban.

Afirma también el recurrente que "solamente la teoría del error del recuento de junio de 2007 es la única que permite argumentar que la sustracción se pudo producir en cualquier momento del año 2007, para así consolidar la teoría de que Ruperto pudo acceder fácilmente al almacén, debido a esas deficiencias en el control del material y la seguridad de las instalaciones" y aduce que "igual que se le puede imputar al Teniente Ruperto la sustracción, ésta podía haber sido realizada por el Sargento 1º Aureliano , el cual al estar a cargo del almacén era la persona que podía suministrar de manera más fácil y sencilla los ordenadores", con lo que trata de desviar nuevamente las sospechas de la sustracción a dicho Sargento, de quien reiteradamente ha venido afirmando que fue quien le facilitó los equipos, cuando tal dato ha sido razonadamente descartado por el Tribunal de instancia .

Y la alegación de tales suposiciones infundadas sirven al recurrente para argumentar que "son precisamente todas esas dudas razonables y ambigüedades existentes en el procedimiento, las que no permiten determinar ni al autor de la sustracción, ni el momento ni el modo", sirviéndose de tal argumento para invocar la aplicación del principio "in dubio pro reo".

Sin embargo, cabe recordar que el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando el Tribunal juzgador de los hechos a la hora de tenerlos por acreditados alberga una duda racional sobre la realidad de lo sucedido, aunque se hubiera llegado a practicar prueba válida con las necesarias garantías. Aunque el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" guardan una íntima relación, puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981 y 13/1982 , tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, "aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate" ( STC 44/1989, de 20 de febrero ).

Como ya se señalaba en Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2001 es "reiterada la doctrina de que el principio de in dubio pro reo no tiene otra función que la de guiar el iter mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho, manifestándose también que tal principio es un medio auxiliar que se ofrece al juzgador a la hora de valorar la prueba, teniendo su campo de operatividad únicamente en la primera instancia, toda vez que en el control jurisdiccional de la sentencia dictada no puede sustituirse la valoración que en su día hiciera la Sala" .

Hemos señalado reiteradamente que la aplicación del principio "in dubio pro reo", en cuanto regla de valoración de la prueba, se encuentra excluida del recurso de casación, porque en él no cabe desarrollar actividad probatoria alguna y su viabilidad casacional se reduce a los supuestos en que surgida la duda en cuanto a la realidad de los hechos, el juzgador resuelve ésta en sentido condenatorio, esto es, en perjuicio del reo ( Sentencias de 15 de noviembre de 2012 y 1 de febrero de 2013 ), pues la situación de incertidumbre ha de conducir necesariamente a la absolución. Su alegación en vía casacional únicamente puede prosperar cuando, expresada en la sentencia de instancia la falta de convencimiento y la situación de incertidumbre sobre la realidad de lo establecido en el relato fáctico, se resuelve en ésta en sentido condenatorio ( Sentencias de 16 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2009 ).

Y no se trata de trasladar al Tribunal de casación una situación de duda ya resuelta por el Tribunal de instancia, que en el presente caso no ha mostrado en su sentencia incertidumbre alguna en que la sustracción del material informático fue realizada por el acusado, sobre la base esencial de que fue éste quien los tuvo en su poder y los vendió, así como por los restantes indicios que han llevado razonadamente a tal conclusión, lo que, en definitiva, nos lleva a rechazar el presente motivo y la totalidad del recurso.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/19/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Don Ruperto , contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario número 12/24/09, en la que se le condenaba como autor de un delito contra la hacienda militar previsto y penado en el artículo 196 del Código Penal Militar a la pena de UN AÑO DE PRISION, con las accesorias legales y exigencia de responsabilidades civiles. Sentencia que confirmamos y declaramos firme.

Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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