ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:6086A
Número de Recurso302/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 384/12 seguido a instancia de D. Gervasio contra INVERSAT ACCIONES, S.L., SATI GRUPO TEXTIL, S.A., DOMUS TEJIDOS DE DECORACIÓN, S.L., TEXTIL CONTRACT HOTELERO, S.L., y D. Leopoldo , sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por D. Leopoldo y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Germán Aranda León en nombre y representación de D. Gervasio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2013 (rec. 2487/2013 ), confirma la de instancia que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimó la demanda rectora del proceso. En esencia lo que sostiene el demandante es que el grupo empresarial al que pertenece su empleadora superó los umbrales de extinción de contratos de trabajo, por las causas y en los periodos que refiere la ley, no pudiendo por ello acudir a la figura del despido individual objetivo para extinguir su contrato y debiendo haberlo hecho, en su caso, mediante un despido colectivo. La pretensión es desestimada en instancia y en suplicación, destacando la Sala -nótese que ahora en casación sólo se insiste sobre este punto concreto-- que para poder llegar a tal conclusión se tendría que haber alegado y acreditado que en los periodos fijados legalmente y antecedentes al despido objetivo individual del actor las empresas del grupo despidieron objetivamente al número global o porcentaje de trabajadores del grupo necesario para presumir la actuación fraudulenta, y el demandante no relata en ningún momento cuál es el número total de trabajadores de las empresas del grupo ni, tampoco, cuál fue el número de extinciones realizadas antes de su despido objetivo. Y ello pese a que ciertamente el conocimiento de los hechos en este ámbito es difícil para el trabajador, por más que sea director comercial, sin que proceda una prueba diabólica, pero sin que, tampoco pueda la falta total de actuación del trabajador ser suplida ni por el juzgador de la instancia, ni por la Sala. Nótese, en este sentido, que, como destaca la sentencia, el trabajado ni siquiera requiere a la comercial para que ponga a disposición del órgano judicial correspondiente la documentación relativa a las cuestiones indicadas --número de trabajadores de la plantilla, número de trabajadores despedidos, etc.--, siendo precisamente esta absoluta pasividad de la parte la que la Sala considera que no puede suplir.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en que se han superado los umbrales legales para el despido individual y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30 de enero de 2013 (rec. 1425/2012 ). Es cierto que en ella se sostiene que «es el empresario la parte sobre la que, en aplicación de las normas en materia de distribución de la carga de la prueba que consagra el Art. 217 LEC , y especialmente del principio de disponibilidad y facilidad probatoria instaurado inicialmente por la jurisprudencia y elevado a rango legal en su punto 7, recae la carga de probar la causa de las extinciones contractuales producidas durante el periodo de referencia, pesando sobre el mismo las consecuencias perjudiciales derivadas de la falta de acreditación de dicho extremo fáctico». Pero no lo es menos que en este caso había resultado acreditado habiéndose producido el despido objetivo de los actores el día 19-8-2011, antes de transcurrir el periodo de 90 días prevenido en el art. 51.1 ET , la empresa procedió a solicitar expediente de regulación de empleo el día 24-10-2011, que si bien incluía a otras dos empresas del grupo, el grueso de la plantilla afectada pertenecía a ella: 347 trabajadores frente a 28 de las otras, distribuidos en 34 centros de trabajo frente a 2 de las otras. Razonando la Sala que «aún considerando que el acuerdo de extinción de las relaciones laborales de 110 trabajadores, la suspensión de los contratos de 15 trabajadores y la reducción de jornada de otros 10 trabajadores que afectaba a la plantilla de la demandada y al centro de Las Palmas, logrado el día 28-11-2011 y su homologación administrativa de 22-12- 2011, se hubieran producido una vez transcurrido aquel periodo de 90 días, no puede obviarse que la empresa, consciente de su situación que acabó desembocando en un concurso de acreedores - declarado judicialmente el día 15-2-2012 - tenía ya decidido acudir al expediente de regulación de empleo cuando procedió al despido objetivo de los actores, que le resultó más conveniente quizá porque se trataba del Encargado general del centro y del Jefe de obra, eludiendo incluirlos en el expediente. Dicha actuación constituyó un fraude de ley ( art. 6.4 Código Civil ) que ha de dar lugar a la nulidad de los despidos objetivos de los actores ( art. 53.5 E.T.

TERCERO

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así las cosas mientras en el caso de referencia se han alegado y acreditado una serie de datos que permiten concluir la actuación fraudulenta de la empresa, en el caso de autos falta tal alegación y prueba, razón por la que la Sala no puede entrar a valorar si efectivamente se han superado o no los umbrales legales que obligan a acudir al despido colectivo. En efecto, en el caso de autos sólo constan los datos sobre el despido del actor --de fecha 28-2-2012--, sobre la existencia de grupo empresarial y sus pérdidas, y que «en virtud de ERO de 09/03/12 la Generalitat de Catalunya autorizó a la empresa SATI GRUPO TEXTIL, S.A la rescisión de los contratos de 47 trabajadores de su plantilla» --siendo ésta una de las empresas del grupo--. Nada se hace constar sobre otros datos determinantes --número de trabajadores de la plantilla, número de trabajadores despedidos, etc.--, ausencia que trae causa en la absoluta pasividad de la parte que no ha requerido a la comercial para que aporte la documentación correspondiente.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 13-03-14 sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Germán Aranda León, en nombre y representación de D. Gervasio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2487/13 , interpuesto por D. Gervasio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 384/12 seguido a instancia de D. Gervasio contra INVERSAT ACCIONES, S.L., SATI GRUPO TEXTIL, S.A., DOMUS TEJIDOS DE DECORACIÓN, S.L., TEXTIL CONTRACT HOTELERO, S.L., y D. Leopoldo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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