STSJ Murcia 365/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJMU:2007:1238
Número de Recurso145/2007
Número de Resolución365/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 365/7

En el RECURSO SUPLICACION 145/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS DIEZ BENITEZ-DONOSO, en nombre y representación de Dª Esperanza , contra la sentencia de fecha 29/12/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 519/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado de los servicios jurídicos de la Junta por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Sentencia del TSJEX de 20 de junio de 1994 , a la cual nos remitimos íntegramente, donde se reconocen antigüedad y consolidación de complemento personal garantizado. Pues bien, para el 2005, el complemento de antigüedad único asciende a 30,47 euros mes, incrementándose en el 2% para el 2006, correspondiéndoles 13 trienios en 27 de julio de 2005, por lo tanto 396,11 euros mes en 2005, y 404,00 euros mes en 2006. Por concepto de antigüedad, de enero a junio de 2006, percibio en concepto de antigüedad 404 euros mes. En concepto de complemento personal transitorio recibe 659,25 euros. 2ª.- En fecha se realizo la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Esperanza frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y absover a ésta de cuantos pedimentos se referían en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27/02/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones se solicita por la actora se reconozca a su favor el derecho a percibir en lo sucesivo la cantidad de 3.743,54 euros por año como complemento no absorbible (hoy complemento personal garantizado) conforme al II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura y posteriores, así como que se haga constar en las futuras nóminas el cumplimiento de cuatro nuevos trienios desde la sentencia número 381 de 20 junio de 1994 de este Tribunal Superior de Justicia , y a abonar a la misma en el periodo de 15 de abril de 2005 al 15 de abril de 2006 (año anterior a la presentación de la demanda) 3.743,54 euros como complemento personal garantizado, y 1.586 euros como cantidades devengadas en concepto de complemento de antigüedad. La sentencia de instancia, viene a considerar que la demandada, teniendo en cuenta la antigüedad reconocida, conforme a los servicios prestados con anterioridad a su integración en la Junta de Extremadura, antigüedad de 1 de febrero de 1966, que supone un total de 13 trienios cumplidos hasta abril de 2006, le ha venido retribuyendo la antigüedad, conforme a las cantidades fijadas anualmente en tal concepto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, el total de los trece trienios cumplidos. Y teniendo en consideración que la demandante, además, percibe en concepto de complemento personal transitorio laboral la cantidad de 659,25 euros, llega a la conclusión de que en ningún apartado del convenio colectivo aplicable ni en la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal que invoca se reconoce el derecho apercibir dos veces el complemento de antigüedad, dado que lo que garantiza el artículo 7 del Convenio Colectivo invocado es la indemnidad de las retribuciones de los trabajadores transferidos, manteniéndolas en lo que exceda, "y solo en lo que exceda del las que puedan percibir por el mismo concepto los trabajadores de la Junta".

Frente a dicha decisión se alza la vencida, más en esta fase de recurso la recurrente considera que la demandada ha abonado correctamente el complemento de antigüedad, razón por la cual no mantiene las diferencias reclamadas en la instancia. Y sí lo hace respecto del complemento personal garantizado, en la cuantía de 3.743,54 euros en la anualidad reclamada.

Conforme a ello, en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la disconforme solicita que se repongan los autos al estado en el que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando como preceptos infringidos los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24.1 y 2 ...

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