STSJ Extremadura 650/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2006:1840
Número de Recurso523/2006
Número de Resolución650/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA 650

En el RECURSO SUPLICACION 523/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia de fecha 07/4/2006, dictada por Juzgado de lo SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 116 /2006, seguidos a instancia de Gabriel frente a la MUTUA CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COOPERATIVA PACENSE DE DETALLISTAS , parte demandada, EN DEMANDA POR INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El beneficiario nació el 5/7/58. 2.- Tiene como profesional habitual la de jefe de ventas, con salario base anual de 10.260,15 euros, con gratificaciones extras de 3.705,33 euros y total de retribución complementaria de 5.012,64 euros. 3.- Por resolución de La Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó conceder al actor una Incapacidad Permanente Total, derivada de AT 16/1/04. 4.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la via administrativa. 5.- Presentada el siguiente cuadro clínico: SINDROME DE COLA DE CABALLO POR H.D. L4-L5, DISFUNCION VESICAL NEUROGENA. La Base Reguladora, fijada por el INSS asciende a

13.472,00 euros. La Mutua, fija la base reguladora en 18.978,12 euros".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente y asi lo hago la demanda interpuesta por D. Gabriel CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS Y COOPERATIVA PACENSE DE DETALLISTAS y en su virtud ratificar la IPT reconocida por el INSS en fecha 29/9/2005 con todos sus efectos a ella inherentes, determinando como base reguladora la cantidad de 18.978,12 euros anuales, condenando a la MUTUA CYCLOPS al abono de las prestaciones correspondientes y subsidiarimente al INSS".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 06/7/2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/10/2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima parcialmente su demanda, ratifica la IPT reconocida por el INSS con fecha 29 septiembre 2005 con los efectos a ella inherentes y determina como base reguladora la cantidad de 18.978,12 € anuales, condenando a la Mutua CYCLOPS al abono de las prestaciones correspondientes y subsidiariamente al INSS, interpone el trabajador recurso de suplicación, y en un primer motivo con correcto amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa nulidad de la sentencia con reposición de los autos al estado en que se encontraban en elmomento de infracción de normas o garantías procesales por infracción de los arts. 90.2 y 93.2 , en relación con el art. 80, todos ellos de la Ley de Procedimiento Laboral , y del art. 24.1 de la CE , así como de la doctrina del TS que se contiene en la Sentencia de 20 de septiembre de 2005 , al haberse inadmitido prueba documental y pericial médica propuesta en tiempo y forma sin motivación.

Invoca el recurrente, en apoyo de la nulidad, la doctrina que se contiene en la Sentencia TS 20 septiembre 2005 . Recuerda asimismo la Sentencia de esta Sala del TSJ de Extremadura de 16 de febrero 2006 que declaró la nulidad en un supuesto que guarda identidad con lo aquí dilucidado en lo que a la prueba pericial forense se refiere por concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional expuestos en el fundamento segundo de la mencionada sentencia.

SEGUNDO

Como sostiene el recurrente y deriva de los autos, en el presente procedimiento el demandante solicitó en la demanda la práctica prueba documental consistente en que se requiriera de la empresa demandada los recibos de salarios y boletines de cotización a la Seguridad social de los tres últimos años que había permanecido en la empresa así como ser reconocido por el médico forense (folios 3 y 4); por Auto de 18 de enero de 2006 , se inadmitió la documental "por no ser útil" estándose al resultado de la vista y la pericial por "no ha lugar sin perjuicio de lo que SSª pueda acordarlo como diligencia para mejor proveer" (folio 8); recurrido en reposición el citado Auto, con denuncia de infracción de los arts. 24 de la CE y 90 de la Ley de Procedimiento Laboral y esgrimiéndose las razones por las que estima necesarias ambas pruebas para su defensa (folios 14 y 15), fue desestimado por Auto de 13 marzo 2006 al no haberse desvirtuados "los argumentos expuestos en la resolución recurrida (folio 40)"; se reiteró en el acto del juicio la práctica de la prueba pericial forense, con renuncia a la documental pedida pues la aporta la empresa, y como no fuera atendida pues "en su caso se acordaría como d.m.p al no considerarse pertinente", causó la protesta (acta del juicio, folios 175-176). Insiste en el recurso en la oportunidad del informe médico forense para el éxito de su pretensión dada la contradicción existente entre los dictámenes médicos aportados por las partes.

TERCERO

Establece, en efecto, el TS en la invocada por el recurrente sentencia de 20 septiembre 2005 en relación con la norma que contiene el art. 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral : La simple lectura del precepto podría llevar al ánimo del intérprete la idea de que la decisión sobre la práctica de esta prueba es una facultad discrecional del Juez en cuanto dice que éste «podrá» requerir la intervención de un médico forense, sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo, pero esa conclusión no es la que mejor cuadra a la finalidad de la norma y a la de otras de nuestro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 1 de Diciembre de 2020
    • España
    • 1 Diciembre 2020
    ...respecto de la vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba en la que propone a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de octubre de 2006, R. 523/06; la vulneración del derecho a acceder al puesto de trabajo para lo que invoca la sentencia del Tribu......
  • STSJ Islas Baleares 474/2012, 24 de Septiembre de 2012
    • España
    • 24 Septiembre 2012
    ...propuesto por la parte y que aparentemente es razonable genera indefensión y debe motivar la nulidad de actuación ( STSJ Extremadura de 31 de octubre de 2006 (rec. 523/2006 ). En todo caso, es exigible y corresponde a la parte probar los siguientes extremos: que se le ha impedido realizar l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR