STSJ Islas Baleares 474/2012, 24 de Septiembre de 2012

PonenteMAGDALENA LLOMPART BENNASSAR
ECLIES:TSJBAL:2012:1119
Número de Recurso178/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución474/2012
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00474/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 178/2012

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Juan Luis

Recurrido/s: BARES J. SUREDA, S.L.U y JUMIALI CAFÉ, S.L.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 822/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 474/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 178/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. David Miró Carmona, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 822/10, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Bares J.Sureda, S.L.U. y Jumiali Café, S.L., representado por el Sr. D. Bartolomé Juliá Frau, en reclamación por Extinción Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora ha prestado servicios para las empresas codemandadas desde el 2.7.09, hasta el 1.6.10 en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, con fijación de una jornada de trabajo de 20 horas semanales con la categoría profesional de ayudante de camarero y salario bruto mensual de 684,25# al mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, fueron articulados de la siguiente manera:

  1. - Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, a razón de 20 horas semanales, prestadas de martes a sábado de 14 a 16 horas y de 21 a 23 horas, suscrito con la entidad Bares J. Sureda, S.L.U, desde el 2 de julio de 2009 hasta el 1 de octubre de 2009, bajo la categoría profesional de ayudante de camarero, contrato que fue prorrogado hasta el 1 de febrero de 2010.

  2. - Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, a razón de 20 horas semanales, prestadas de martes a sábado de 14 a 16 horas y de 21:30 a 23:30 horas, suscrito con la entidad Jumiali Café S.L, S.L.U, desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 1 de marzo de 2010, bajo la categoría profesional de ayudante de camarero.

  3. - Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, a razón de 20 horas semanales, prestadas de martes a sábado de 14 a 16 horas y de 21 a 23 horas, suscrito con la entidad Bares J. Sureda, S.L.U, desde el 2 de julio de 2009 hasta el 1 de octubre de 2009, bajo la categoría profesional de ayudante de camarero.

A la finalización de este último contrato el administrador de las entidades demandadas, D. Eutimio comunicó verbalmente al actor la finalización de su contrato.

TERCERO

Las entidades codemandadas tienen el mismo administrador D. Eutimio, y explotan idéntico establecimiento de bar, con rotulo comercial "Art Café", en el que el actor prestaba sus servicios.

CUARTO

El preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB se celebró el 7.7.2010 concluyendo el mismo sin efecto. La papeleta de conciliación se interpuso el 28.6.2010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Luis contra "Bares J.Sureda, S.L.U.", y "Jumiali Café S.L" debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por las empresas demandadas al actor, con efectos desde el día 1.6.2.010, y, en su virtud, debo condenar y condeno solidariamente a las expresadas empresas a que lo readmitan en el mismo puesto o condiciones de trabajo que regían antes del despido, o indemnicen al trabajador en la cuantía de 955,17#. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este juzgado o comparecencia. En caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción en forma expresa, se entiende que procede por la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el día que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 22,81# diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. De dichos salarios se descontarán las cantidades percibidas en otros empleos durante el mismo periodo.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Juan Luis, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 30 de abril de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia declara la improcedencia del despido de D. Juan Luis efectuado por las empresas demandadas condenando solidariamente a las mismas a que opten por la readmisión del trabajador o le abonen la indemnización de 955,17 #. Dicha resolución es recurrida en suplicación por la representación letrada del trabajador, quien alega siete motivos. No existe impugnación del recurso por parte las entidades mercantiles BARES J. SUREDA, S.L.U. y JUMIALI CAFÉ, S.L.

SEGUNDO

En primer lugar, y a pesar de que se alegue de forma subsidiaria, se va a analizar el último motivo del recurso dado que se fundamenta en el art. 191 a) de la LPL, que tiene por objeto reponer los autos al estado en que se hallaban en el momento anterior a la celebración del juicio. Y es que la parte actora entiende que se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) y, consecuentemente, se le ha causado indefensión. En concreto aduce que la sentencia impugnada se ha dictado sin la práctica de una prueba documental que la hoy recurrente propuso en tiempo y forma y que, a su juicio, es pertinente y útil. Con dicha prueba documental, la parte actora intentaba concretar la determinación del salario que realmente estuviese percibiendo el actor en el momento del cese o el que tuviera derecho a percibir por aplicación del convenio colectivo. De forma indirecta con toda la documental propuesta se pretendía probar tanto la verdadera categoría profesional como la jornada de trabajo efectivamente realizada por el actor, así como la categoría del establecimiento en el que prestaba sus servicios.

La prueba es el conjunto de actuaciones tendentes a aportar ante el órgano judicial elementos de convicción que ratifiquen la certeza de los hechos alegados. En general, los medios probatorios deberán admitirse si bien existe una serie de excepciones ( art. 87 LPL ). Una de ellas es que se pretendan practicar sobre hechos que no guarden relación con el proceso o sean inútiles, en cuyo caso está justificada su denegación ( STS de 12 de diciembre de 2006, rec. 138/2005 ).

Sentado lo anterior, principio reiteradamente mantenido es el de la liberad del criterio del juez en cuanto a la admisión de la prueba. No existe, en efecto, un derecho ilimitado de prueba. Tal derecho queda concretado a los medios de prueba que guarden relación con el objeto del litigio ( STC 89/1986, de 1 de julio, en referencia a un asunto penal), en congruencia con lo cual sólo la falta de práctica de esas pruebas puede producir indefensión. Y, en este orden de cosas, conforme a consolidada doctrina constitucional, para que pueda estimarse la existencia de indefensión no basta con el mero incumplimiento formal de normas procesales -que en el supuesto planteado, como se comprobará, ni tan sólo se han incumplido-, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado. En otra palabras, el incumplimiento debe tener una repercusión real sobre los derechos de defensa y contradicción, privando de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que se reclama o la de replicar posiciones contrarias a esa reclamación ( STC 367/1993, 1/1996, 219/1998, 101/1999, 26/2000, 45/2000, 159/2002 y 168/2002 ). En definitiva, no existe indefensión cuando la prueba omitida sea manifiestamente irrelevante para alterar el fallo de la sentencia ( STC 208/2001, de 21 de octubre ).

Sea como fuere, si un tribunal decide no aceptar un medio de prueba, la denegación no puede hacerse en términos genéricos o sobre la presunción de que la prueba será excesiva o abusiva, sino en relación con cada medio probatorio individualizado y de manera motivada ( STC 14/1997, de 28 de enero ) y sin supeditar el derecho de las partes a otros valores inferiores, como la celeridad o economía procesal ( STS de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1993 ). El rechazo inmotivado de un medio propuesto por la parte y que aparentemente es razonable genera indefensión y debe motivar la nulidad de actuación ( STSJ Extremadura de 31 de octubre de 2006 (rec. 523/2006 ). En todo caso, es exigible y corresponde a la parte probar los siguientes extremos: que se le ha impedido realizar la prueba, la relación que esa prueba podría tener con los hechos que se desean acreditar y que, si estos se acreditasen, el fallo...

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