ATS, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3835/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3835/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 656/2016 seguido a instancia de D. Luis María contra Cotrayn Sociedad Cooperativa, Navantia S.A., D. Luis Francisco, D. Luis Enrique, D. Jesús Luis y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Fulgencio Pagán Martín-Portugués en nombre y representación de D. Luis María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador, socio trabajador de Cotrayn, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de octubre de 2018, R. 274/2018, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda. La sala se pronuncia en primer término sobre la denuncia de nulidad por no permitir la prueba de interrogatorio del demandante que considera cercenado en su derecho, por no poder contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, por entender que el Juez impidió al Ministerio Fiscal realizar preguntas. la sala señala que los derechos del demandante no se ven cercenados si alguna parte decide no interrogarle, debiendo limitarse a contestar a las preguntas que le efectúe la parte que lo hubiese propuesto, y si alguna parte hubiese visto violados sus derechos en el acto del juicio, ésta y no otra debería formular la oportuna protesta a los efectos que procediesen, y esto no lo ha realizado el Ministerio Fiscal, el que en la impugnación del recurso no solo no hace alegación alguna al respecto, sino que se limita a solicitar la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente, tras la desestimación de la modificación fáctica, la sala recuerda que según consta en hechos probados es que el demandante viene prestando servicios para la empresa "Cotrayn, Sociedad Cooperativa" como socio trabajador, que en 2013 la asamblea de la cooperativa acordó disminuir la retribución de los socios y que aquél votó a favor del acuerdo, que en 22-8-14 la asamblea acordó cesar al actor en el cargo de vicepresidente que venía ostentando, lo cual es más que el ejercicio por la asamblea de sus facultades legales, sin perjuicio de las razones, no cuestionadas en este litigio, que se tuviese al efecto, y que, a partir de ese momento, se genera una litigiosidad entre actor y sociedad cooperativa, con querella de esta contra aquél, en fecha anterior a la demanda que ha dado lugar al presente pleito, y demandas del actor contra la cooperativa y también frente a Navantia, lo que ha provocado que el actor mantenga quince pleitos pendientes frente a la cooperativa, lo que, asimismo, dio lugar a que Navantia pidiese explicaciones a la sociedad cooperativa, ya que ésta prestaba servicios para aquella, y consecuencia de ello, asimismo, es que los responsables de la sociedad cooperativa se pusieron en contacto con Navantia para que revocasen la autorización de acceso del demandante, y, a renglón seguido, el secretario del consejo rector de aquella le dijo al actor que no podía seguir prestando servicios en "Navantia" y que pasara a las cinco de la tarde por la oficina para clarificar la situación, a cuya cita no acudió aquél al creerlo oportuno, lo que no supone una privación de ocupación efectiva sin más razón, sino que al actor se le citó para esa misma tarde a fin de dar una solución o clarificación a dicha situación, a la que voluntariamente el demandante no acudió de manera voluntaria al no considerarlo oportuno. Es cierto que el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 21-3-16 por trastorno ansioso-depresivo, pero no consta suficientemente acreditado que ello fuese debido, sin más, a la presencia de acoso laboral, y, finalmente, y en el ejercicio de sus facultades disciplinarias en fecha 23-3-16 el consejo rector de la cooperativa acordó suspender cautelarmente al actor en sus derechos y obligaciones e iniciar expediente disciplinario y el expediente se encuentra paralizado y no consta la imposición de sanción alguna. Por lo tanto, parece más bien, como señala el Magistrado de instancia, que estamos ante un supuesto de conflictividad interna entre actor y sociedad cooperativa, más que ante una situación de acoso moral, el cual, ni siquiera indiciariamente, con las condiciones expresadas, puede sustentarse; por lo que tampoco puede mantenerse responsabilidad algún por parte de Navantia, como empresa para la que presta sus servicios la sociedad cooperativa demandada.

SEGUNDO

El recurso debe inadmitirse por la siguientes razones. En primer término por haberse presentado un escrito de preparación defectuoso en el que se invocan cuatro sentencias de contraste pero no se expone el núcleo de contradicción que el recurrente considera existente entre las mismas y la recurrida, sobre la que únicamente se indica que se dictó en demanda de vulneración de derechos fundamentales. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013, 4 de junio de 2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012). Hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

TERCERO

En segundo término, el escrito de interposición tampoco cumple con las exigencias legales pues no procede a realizar la correspondiente relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues simplemente expone los fundamentos de las sentencias invocadas de contraste respecto de la vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba en la que propone a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de octubre de 2006, R. 523/06; la vulneración del derecho a acceder al puesto de trabajo para lo que invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2005, R. 173/15 y finalmente, el menoscabo de la dignidad laboral, con sentencia referencial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2015, R. 663/15.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

CUARTO

La tercera razón de inadmisión es la falta de cita y fundamentación legal en todos y cada uno de los tres motivos del recurso. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fulgencio Pagán Martín-Portugués, en nombre y representación de D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 274/2018, interpuesto por D. Luis María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cartagena de fecha 16 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 656/2016 seguido a instancia de D. Luis María contra Cotrayn Sociedad Cooperativa, Navantia S.A., D. Luis Francisco, D. Luis Enrique, D. Jesús Luis y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR