STSJ Andalucía 865/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2014:4240
Número de Recurso595/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución865/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130004468

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 595/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 350/2013

Recurrente: CEMOSA (CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRAS S.A.)

Representante: MARIA JOSE AGÜERA FERNANDEZ

Recurrido: Flor, Agapito, FOGASA y EMPRESA AUXILIAR DE CONTROL SA

Representante:ANTONIO TORRECILLAS CABRERA y MARIA JOSE AGÜERA FERNANDEZ

Sentencia Nº 865/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintinueve de mayo de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por CEMOSA (CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRAS S.A.) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Flor y Agapito sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado FOGASA, CEMOSA (CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRAS S.A.) y EMPRESA AUXILIAR DE CONTROL SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11/9/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores han prestado servicios para la empresa "Cemosa" con categoría profesional de oficial 2º técnico de laboratorio, y antiguedad y un salario mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias, que a continuación se indican:

    Flor : 24.2.04.; 1.223,35

    Agapito : 4.10.00.; 1.657,90

  2. - Mediante carta de 14.3.13., los actores fueron despedidos con efectos de 29.3.13. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  3. - Los trabajadores prestaron servicios primeramente para la empresa "Empresa Auxiliar de Control S.A.", siendo subrogados por "Cemosa" entre Mayo y Julio de 2.011. Aquella carece en la actualidad de actividad.

  4. - Los trabajadores siempre prestaron sus servicios en la c/ Benaque 9 de Málaga, en el mismo laboratorio.

  5. - D. Edmundo ha ostentado poderes de ambas mercantiles demandadas.

  6. - "Empresa Auxiliar de Control AC S.L." tiene su domicilio social en c/ Andrés Mellado 61, 3º D, Madrid, y tiene como objeto social la creación, promoción y desarrollo y explotación de un centro para el estudio mecánico y geotécnico del suelo de materiales de obras y control de ellas, así como la realización de cuantas actividades se relacionen; siendo su socio único D. Florian .

  7. - "Empresa Auxiliar de Control AC S.L." en el año 2.010 tuvo unas pérdidas de 22.932,88 euros; en el 2.011 tuvo unas pérdidas de 86.931,24; en el año 2.012 tuvo unos resultados antes de impuestos de -72.252,66;

  8. - El Juzgado de lo Social nº 9 y el TSJA con sede en Málaga han dictado sentencias contra estas empresas que constan unidas a los autos y damos por reproducidas.

  9. - El objeto social de "Cemosa" consta unido a los autos y lo damos por reproducidos

  10. - En el año 2.010 Cemosa tuvo unos resultados antes de impuestos de -908.019,90, un importe neto de la cifra de negocios de 29.071.251,87 con un resultado del ejercicio de -581.180,87; en el año 2.011, de -622.457,92, 22.905.529,98 y -555.644,28 respectivamente; en el año 2.012 de 79.020,84 y 15.659.433,42 y -1.478.632,47 respectivamente.

  11. - La evolución de las ventas trimestrales en el periodo 2.010 al primer trimestre de 2.013 consta en gráfico como documento 47 que damos por reproducido.

  12. - El Departamento de análisis y control de materiales se ha reorganizado y centralizado en Málaga. Los dos trabajadores de Jaén que han sido trasladados a Málaga a este Departamento tienen la siguiente antigüedad:

    Laureano : 16.5.01.

    Modesto : 24.1.06.

  13. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional contra la extinción del contrato por causas objetivas acordada al amparo del apartado c) del art. 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas económicas y causas organizativas, que obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas a las que condena a la empresa demandada, por entender el magistrado de instancia que no han quedado acreditadas las circunstancias expuestas en la carta de despido, en concreto las causas organizativas aunque sí las causas económicas, y por ello el cese es constitutivo de despido merecedor como se ha indicado de la calificación de improcedencia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta y declaró la improcedencia del despido acordado con las consecuencias derivadas, formula la empresa demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral, al entender que infringe el art. 51.1 y 52.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial, solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada derecho la resolución del contrato por causas económicas.

Por su parte, la parte recurrida se opone al Recurso de Suplicación e igualmente interesa la revisión de los hechos probados.

TERCERO

En los motivos que interesan la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 12º de los hechos probados y la parte recurrida de los ordinales 3 y 12 de los hechos probados, con la redacción alternativa que proponen que se dan por reproducidas y en base a la documental que citan, pretendiendo la parte recurrente una redacción más precisa del ordinal 12 en cuanto a las causas organizativas y la parte recurrida del extremo relativo a la antigüedad de los actores con las incidencias en su iter laboral y de dicha antigüedad en cuanto las indicadas causas.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los...

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