STSJ Murcia 333/2015, 27 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Abril 2015

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00333/2015

RECURSO núm. 576/2010

SENTENCIA núm. 333/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 333/15

En Murcia, a veintisiete de abril de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 576/10, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: aprobación del deslinde de la rambla Barnuevo.

Parte demandante:

La mercantil GLOBAL LOGISTIC CHAIN, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Gloría Valcárcel Alcázar y dirigida por el Abogado D. Mariano Cánovas Muñoz.

Parte demandada:

LA Administración Civil del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 9 de julio de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 14 de septiembre de 2009 (VAR 16/2009)-3071- LDE 5/2007), contra la resolución de 29 de julio de 2009 dictada por el mismo órgano que aprobó el expediente de deslinde del dominio público hidráulico de la rambla Barnuevo sita en el término municipal de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que:

1) Proceda a declarar la nulidad del acto de resolución de deslinde practicado por la Confederación Hidrográfica del Segura en los términos descritos en esta demanda.

2) Y en consecuencia, de ser estimada dicha pretensión, condene a la Administración demandada, en reconocimiento de una situación jurídica individualizada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que se le han ocasionado con motivo de la tramitación del expediente de deslinde y concretados en el demérito del valor de los terrenos de su propiedad incluidos en el sector ZP-Pn4-1 por un importe de 17.430.109,69 euros, o aquella otra cantidad que la Sala estime adecuada a derecho de acuerdo con la prueba que se practique en esta sede, más los intereses que legamente correspondan hasta su completo pago.

3) O, subsidiariamente, en el supuesto de que no se entienda estimada la pretensión de declaración de nulidad del acto de deslinde, condene a la Administración demandada en reconocimiento de una situación jurídica individualizada al pago a la acora por el demérito del valor del suelo no demanial perteneciente a su propiedad incluido en el sector ZP-Pn5 por los daños y perjuicios ocasionados en los términos descritos en esta demanda por importe de 16.543.910,73 euros, o aquella otra cantidad que esta Sala estime adecuada a derecho de acuerdo con la prueba que se practique en esta sede, más los intereses que legalmente correspondan hasta su completo pago.

4) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17

de septiembre de 2010, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico el acto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora GLOBAL LOGISTIC CHAIN, S.A., el presente recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 9 de julio de 2010 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 29 de julio de 2009 que aprobó el expediente de deslinde del dominio público hidráulico de la rambla Barnuevo sita en Murcia

Fundamenta la actora el referido recurso y las pretensiones aducidas en el mismo en los siguientes argumentos:

1) Ausencia de delimitación provisional del cauce de la rambla de Barnuevo durante la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, pese a atravesar suelo urbanizable de los sectores ZP-Pn4 y ZP-Pn5, situados al norte de la ciudad de Murcia. La actora es propietaria proindiviso de un terreno situado en el sector ZP-Pn4-1 (documentos 2 y 3 de la demanda), que adquirió después de aprobarse dicho PGOU en el año 2000 sin tener constancia de que parte del mismo fuera de dominio público hidráulico (no consta en el Registro de la Propiedad, ni en Catastro, ni en los planos del PGOU).

2) Aprobado inicialmente el Plan Parcial del sector ZP-Pn4-1 por el Ayuntamiento de Murcia, la Gerencia de Urbanismo con fecha 28-8-2003 lo puso en conocimiento de la CHS señalando que las cuestiones hidráulicas iban a ser abordadas en el Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas (PEIH) y en consecuencia que el proyecto de Plan Parcial debía remitirse en este punto a lo que finalmente resultase de aquel. La CHS remitió fuera de plazo un informe el 30-10-2003, en el que omitía cualquier referencia al PEIH, señalando que pretendía deslindar o delimitar provisionalmente el dominio público hidráulico sobre el terreno (documento nº 5). Aunque, dada su extemporaneidad, no había obligación de hacer referencia a su contenido ( art. 83.4 de la Ley 30/1992 ), en la aprobación definitiva del Plan Parcial se hizo referencia a él, entendiendo finalmente que existían otras soluciones hidráulicas, como eran la previsión de un tanque de tormentas o las que pudieran desprenderse del futuro PEIH pendiente de aprobación . La CHS no obstante interpuso contra el anterior acuerdo el recurso contencioso-administrativo 977/2004 (tramitado ante la Sección 1ª de esta Sala).

3) Finalmente se aprueba definitivamente el Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas (PEIH) por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 23 de diciembre de 2004, señalando en la Memoria que la Administración del Estado, a través de la CHS, debía asumir la redacción del proyecto y la contratación de las obras del canal de pluviales oeste previsto por el Plan Especial. El canal discurrirá básicamente por viario de los Planes Parciales del Ensanche Norte, constituyendo su traza una instrucción obligatoria para la redacción de los mismos (aporta como documento 6 la página 81 de la Memoria del PEIH). Por tanto se observa que el PEIH adquiere importancia en la tramitación de los planes parciales tal y como sucedió en el sector ZP- Pn4-1 objeto de la aprobación definitiva.

Con motivo del referido recurso contencioso-administrativo la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento emitió informe dirigido a la CHS describiendo los motivos de la ejecución de ese canal o colector previsto en el PEIH, en los siguientes términos:

  1. En relación a los motivos de ejecución señalaba que una parte de las escorrentías del área Norte de la ciudad, entre la antigua N-301 y la Rambla de Churra, eran recogidas por una serie de cauces cortos que desaguaban antiguamente en superficies abancaladas, donde se aprovechaban las aguas en cultivos de secano. Sin embargo el crecimiento de la urbanización ha modificado el uso del suelo en la zona habiendo desaparecido el abancalamiento y los cultivos que recogían las aguas de lluvia. La construcción de la autovía Murcia-Alicante encauzó el fluido disperso de las aguas por el abancalamiento a través de varias obras de fábrica. Al aprobarse dentro del PGOU la urbanización de toda la zona situada al sur de la autovía se ha proyectado el PEIH en la zona norte, que incluye un cauce receptor por el borde de la zona urbanizable que recogerá todas las escorrentías que antes recogía el suelo cultivado.

    Tal y como recoge el informe la rambla de Barnuevo no era más que una pequeña depresión por la que discurrían las aguas de lluvia que se aprovechaban para riego de las superficies abancaladas de titularidad privada (entre ellas los terrenos del sector ZP-Pn4-1 y ZP-Pn5). De ahí que como consecuencia de la modificación del uso del suelo en la zona, se previese la ejecución de un interceptor con la finalidad de sustituir esa función del suelo cultivado.

    Por otro lado fue el propio Proyecto del tramo 1 de la Autovía realizado por el MOPU el que definió la obra de fábrica para permitir la entrada y salida de las aguas por debajo de la autovía mediante su canalización, obra que se encuentra ejecutada al norte de los referidos sectores.

  2. En relación con la ejecución prevista se dice que conseguirá evitar el paso de las aguas de escorrentía por la superficie de estas zonas, en las que no hay cultivo que las utilicen ni cauces definidos por los que discurra el agua, salvo los generados por las nuevas infraestructuras de carreteras, avenidas urbanas y alcantarillados. Los últimos bancales que recogían el agua de cultivo se encuentran fuera del sector ZPPn4. La denominada Rambla Barnuevo acaba al norte del sector ZP-Pn4 no presentando un cauce definido físicamente como tal en dicho sector. Por lo tanto la ejecución futura del colector estaba prevista en ambos sectores suponiendo la pérdida de funcionalidad hidráulica del cauce de la Rambla Barnuevo que los atraviesa según el deslinde, ya que con dicha ejecución desaparece el cauce de la rambla por debajo del interceptor, al suponer el entubamiento o canalización del agua hasta el punto de unión con el citado interceptor, lo...

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