SAP Granada 159/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2014:836
Número de Recurso566/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 566/13 AUTOS Nº 419/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 11 DE GRANADA.

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

PONENTE SR. DON KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

S E N T E N C I A N Ú M. 159/2014

ISTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ARCÓN.

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a once de abril de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación nº.566/2013 los autos de Procedimiento Ordinario nº 419/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de INSTALACIONES DE FONTANERÍA SIERRA NEVADA S.L., representada por el procurador don Enrique Raya Carrillo, contra BANCO PASTOR S.A. representado por la Procurador doña María José Sanchez-León Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en veintiocho de mayo de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Estimando la demanda presentada, condeno a "BANCO PASTOR S.A." a que pague a "INSTALACIONES DE FONTANERÍA SIERRA NEVADA S.L." SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y SESENTA Y UN CÉNTIMOS, más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según la STS 21 junio 1963, el contrato de descuento es el negocio jurídico por virtud del cual el poseedor de un crédito ordinario o de un título-valor lo transfiere por cualquiera de los modos que el derecho permite a una persona natural o jurídica -generalmente un Banco- para que le anticipe su importe con ciertas deducciones o descuentos -de ahí su nombre-, cediéndole los derechos derivados de su transmisión, a fin de que, al llegar la fecha de su vencimiento, lo cobre del deudor u obligado, con la reserva de que, si por cualquier evento ajeno a su voluntad no se efectuase este pago, podrá repetir contra el descontado, por el importe de lo que anticipó, es decir, que la operación se concierta siempre "salvo buen fin", quedando la responsabilidad subordinada a la condición de que no se realice el pago por el deudor del crédito o del título (en la misma línea SSTS 28 junio 2001, 10 febrero 2006, 10 diciembre 2007, 19 diciembre 2011 ).

El descuento puede tener por objeto créditos incorporados a un título cambiario, a títulos valores distintos de la letra de cambio o que no estén incorporados a títulos (cfr. art. 178 Ccom ). Se suele otorgar una póliza de crédito de descuento o una línea de descuento, aunque también es perfectamente factible contratos de descuentos individuales sucesivos, como en el presente caso litigioso. El descontante (el Banco) suele fijar comisiones por descuento y a veces también comisiones por devolución de las letras de cambio, de títulos valores distintos de la letra de cambio (p.e., acciones) o de créditos no incorporados a títulos (p.e., un reconocimiento de deuda).

En el caso de autos, la entidad Banco Pastor, SA, había cobrado un total de 7.062,61 # en concepto de comisiones por devolución de los efectos impagados, que ahora son objeto de reclamación o de restitución a instancia del descontatario, la entidad mercantil Instalaciones de Fontanería Sierra Nevada, SL.

Entre las distintas razones que evoca la parte actora para la restitución de las cantidades cobradas por la entidad bancaria, se esgrime que las comisiones por devolución de los efectos impagados no fueron pactadas expresamente y que no responden a servicio alguno, por lo que también alega falta de causa, siendo las comisiones una penalización que no tiene que asumir.

SEGUNDO

Para un examen correcto de las cuestiones que explícita e implícitamente subyacen en la demanda, se debe partir de que la comisión por devolución figura entre las condiciones generales que aparecen en el dorso de cada una de los descuentos bancarios que se hicieron durante un período de tiempo, en concreto, los que figuran como documentos en los folios 72 a 78 de los autos.

No se niega por la entidad bancaria que las cláusulas del contrato de descuento que figuran al dorso de cada uno de los contratos de descuento sean verdaderas condiciones generales de la contratación según el artículo 1 LCGC. Uno de los requisitos para que las condiciones generales surtan efectos entre las partes es que estén incorporadas en el contrato conforme a los requisitos, según cada supuesto, conforme al artículo 5 LCGC. Dado que el cliente en los contratos de adhesión no negocia el contenido de las cláusulas, es importante que se cumplan los requisitos de incorporación de las condiciones generales de la contratación, ya que sólo en este caso existen garantías de que el adherente haya podido conocer efectivamente las cláusulas predispuestas e impuestas por la otra...

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