STSJ Cantabria 628/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:1080
Número de Recurso541/2007
Número de Resolución628/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Francisco siendo demandados el Instituto Social de la Marina y otros sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de octubre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º. - El actor, D. Pedro Francisco , nacido el 25 de Julio de 1945, ha figurado afiliado a la Seguridad Social, incluido en el Régimen General con el nº NUM000 .

  1. - Solicitó con fecha 21 de Julio de 2005 pensión de Jubilación que le ha sido reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de Agosto de 2005 sobre una base reguladora de 1880,90 euros, 45 años cotizados y porcentaje sobre la mencionada base del 70%, coeficiente reductor del 6% correspondiente a su edad de 60 años en el momento de solicitar la prestación.

  2. - El actor, durante el período 17 de Enero de 1961 a 28 de Febrero de 1966 y de 1 de Agosto de 1966 a 1 de Septiembre de 1978 ha figurado afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena de la Empresa BERGE Y COMPAÑÍA S.A. e incluido en el Grupo de cotización 05 correspondiente a Oficiales Administrativos.

  3. - La empresa BERGE Y COMPAÑÍA S.A. durante el período 1961 a 1978 figuraba en el censo de Empresas Estibadoras del Puerto de Bilbao, desarrollando como tal operaciones portuarias relacionadas con dicha actividad.

  4. - Durante el indicado período el actor vino realizando funciones de carácter administrativo consistentes en coordinar y controlar los movimientos de carga y descarga de mercancías de los barcos que llegaban o salían del puerto de Bilbao, tanto en el almacén como en la zona del muelle, en relación con los albaranes de dicha carga, y realizando informes de control para la empresa. Esta actividad la realizaba el actor desde una oficina sita en el propio muelle del Puerto de Bilbao durante un período de tiempo hasta que fue trasladado a la oficina de la empresa BERGE CIA. S.A. sita en la ciudad de Bilbao por orden del Sr. Pablo , Director de la citada empresa desde el año 1973.

  5. - El actor formuló recurso contencioso-administrativo contra resoluciones presuntos de la Tesorería General de la Seguridad Social y del I.S.M. solicitando se dictara Sentencia declarando que en el período 17 de Enero 1961 a 1 de Septiembre de 1978 el actor estuvo mal encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social debiendo estar en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar por haber desempeñado de forma continua y permanente trabajos portuarios de estiba y desestiba y su condición de estibados portuario.

  6. - Dicho recurso Contencioso-Administrativo fue desestimado, declarando la inadmisibilidad del mismo, por Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N° 1 de Bilbao de fecha 27 de Mayo de 2005 . Dicha Sentencia obra en autos y se da íntegramente por reproducido.

  7. - De estimarse la demanda, el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al demandante sería del 100% con efectos económicos desde el 26 de Julio de 2005.

  8. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de diferencias de pensión de jubilación al actor, por no justificar, en el periodo de su alta en la empresa Berge y Compañía S.A., del 1 de agosto de 1966 a 1 de septiembre de 1978, en el que figuró afiliado al Régimen General, en el grupo de cotización 5, correspondiente a la categoría de oficiales administrativos, realizase trabajos distintos a los de administración que motivaron dicha alta, en los de carga o descarga de mercancías de productos que acceden al puerto, que pretende, a lo que añade que la cuestión de la indebida afiliación que ahora pretende ha sido objeto de sentencia desestimatoria del orden contencioso administrativo firme, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con fundamento procesal en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y denuncia infracción de normas de procedimiento relativas al contenido de la sentencia previstas en el artículo 97.2 del mismo Texto Legal, solicitando la nulidad de la dictada en instancia, dada la contradicción que pretende, existe, en el relato contenido en el ordinal quinto, en el que se expresa que el actor realizaba anotaciones de carga y descarga en puerto, sobre el muelle, para luego expresar que realizaba su trabajo deadministrativo en las oficinas de Berge en el Muelle y en las oficinas de la empresa en Bilbao, en el periodo cuestionado, lo que considera esencial a la litis, para determinar si hacía funciones de estiba y desestiba. Contradicción que estima le causa indefensión, pues pese a reconocer que realizaba dichas funciones en el ordinal impugnado, no le da trascendencia alguna en la fundamentación jurídica. Solicita, en consecuencia, la nulidad de la dictada para que, por la magistrada de instancia, se concrete las funciones que en este periodo, así como, en el posterior, realizaba el demandante. Afirma la parte recurrente que es imposible, dadas las dimensiones del lugar en que trabajaba, ambas funciones, en el muelle y en las oficinas. Reconociendo el actor en recurso que, a partir de 1978, sus funciones ya fueron las propias de administración en la oficina de la empresa.

Es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de resoluciones judiciales es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende (SS TS de 19-2-91, EDJ 1991/1776; 2-3-92, EDJ 1992/2023 y 7-3-96, EDJ 1996/751 ). Respecto de la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia recurrida para que se dicte otra nueva, proponiendo, implícitamente, ya, su resultado, en cuanto a la valoración de la prueba documental y testifical practicada en la instancia, lo que fundaría -pretende-, la estimación de siguientes motivos del recurso, destinados a la revisión fáctica y jurídica de la resolución recurrida, y, en consecuencia, la estimación de la demanda, para la declaración de la pretensión contenida en demanda, denegada en la instancia, no se ajusta a las previsiones de los artículos citados por el recurrente. En ellos, se contempla la nulidad de la sentencia recurrida, cuando se constaten, defectos u omisiones, producidos en el dictado de la sentencia o tramitación del proceso, no subsanables y, en concreto, de entenderse vulnerado el art. 97.2 de la LPL , no es posible, en el extraordinario recurso interpuesto, si no lo contradice el resultado de las demás pruebas documentales o periciales, fehacientes, para la revisión fáctica (que también propone el recurrente) y, ello, es relevante al recurso.

En lo imputado por la parte recurrente en este motivo del recurso, no se contiene ninguna contravención del art. 97.2 de la LPL , pues, basta la remisión genérica efectuada por la magistrada de instancia a la prueba practicada, en concreto a las pruebas documental y testifical, a que alude expresamente en el fundamento de derecho tercero, para rechazar que el actor acredite haber trabajado como estibador portuario aun en tareas de clasificación o anotación en el periodo cuestionado. La magistrada de instancia no admite que el actor haya realizado otras tareas que las administrativas en el muelle, o a pie de control en el puerto a la recepción o entrega de mercancías (que también incluye entre las administrativas), a las que alude en el ordinal fáctico quinto, de la sentencia atacada; y, para la declaración de nulidad instada se precisaría que la práctica de la prueba documental y testifical, que se realizó en el acto del juicio oral, sin consignar protesta alguna por el actor, se hubiese efectuado con vulneración de los derechos de defensa de la parte recurrente, lo que no consta acreditado. Lo imputado por el recurrente es, así, una incorrecta valoración de la prueba practicada, a la que la magistrada de instancia, está, en armonía con lo establecido en el art. 97.2 de la LPL , junto al conjunto de lo actuado y una incongruencia omisiva en la fundamentación jurídica al no aludir a funciones que estima declara probadas en el ordinal quinto, de estiba. Y, aquella valoración de la prueba no tiene acceso, como pretende la parte recurrente, al Tribunal "ad quem". La parte recurrente pretende, de forma indirecta y no explícita, la conversión del extraordinario recurso formulado, en otro ordinario de apelación, lo que es contrario a los preceptos en que se funda. En definitiva, precisaría para la revisión fáctica que también propone, de documento que evidenciase que cuando la magistrada niega la prueba de que realizó labores de estibador (como clasificador o controlador de mercancías) en un determinado periodo y como tareas fundamentales durante toda la jornada, o lo evidenciase, por medio de dicha documental fehaciente, lo que no sucede.

Y, para acceder a la nulidad de...

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