STSJ Cantabria 1/2009, 9 de Enero de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:1
Número de Recurso1096/2008
Número de Resolución1/2009
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00001/2009

Rec. Núm. 1096/2008

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al

margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a nueve de Enero de dos mil nueve.

En los recursos de suplicación interpuestos por LOS REGINAS S.A. y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fermín siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de abril de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante D. Fermín , con D.N.I. nº NUM000 , solicitó pensión de jubilación el 13.2.2006.2º.- Por resolución de 8 de marzo de 2006 se le reconoce al actor pensión de jubilación en cuantía del 88% de la base reguladora de 1928,80 euros. Se le computan un total de 45 años cotizados y un coeficiente reductor de edad de un año y seis meses. El coeficiente reductor ha sido aplicado conforme al informe de

    27.2.2006 obrante al folio 63.

    Contra la citada resolución interpuso reclamación previa el 12.4.2006, siendo desestimada por resolución de 8.5.2006.

  2. - Con fecha 20.4.2001 fue emitido el siguiente certificado:

    Juan Carlos , en calidad de Secretario de la Cofradía de Pescadores de Santander,

    MANIFIESTA:

    QUE en contestación a su oficio de fecha 17.4.2001 referencia IFPG en el que nos pedían que informásemos algunos datos del trabajador de esta empresa D. Fermín manifestamos lo siguiente:

    Fecha de alta en esta empresa: 01.8.1975

    Categoría profesional: oficial administrativo-tarifa 5 de cotización.

  3. - Con fecha 23.12.2004 fue emitido el siguiente certificado:

    "D. Jon , en calidad de SECRETARIO de la COFRADÍA de PESCADORES de SANTANDER, con DNI NUM001 , ante la dirección del I.S.M. de Cantabria, se dirige a través del presente escrito y como mejor proceda, MANIFIESTA:

  4. - Que en el año 2001, por el anterior Secretario de esta Cofradía de Pescadores de Santander D. Juan Carlos , ante ese Organismo presentó unos certificados en representación de esta Cofradía, contra sus empleados D. Marco Antonio y D. Fermín en relación con su situación laboral.

  5. - Que tales certificados, jamás fueron reconocidos, aprobados y autorizados por los Órganos de Gobierno de esta Cofradía de Pescadores, sino que los hizo aquel Secretario Sr. Juan Carlos de forma personal, sin contar con la aprobación de los Órganos de Gobierno de la citada Corporación.

  6. -Que los citados empleados, desde su contratación en

    Esta Cofradía de Pescadores de Santander, tienen convenido, aprobado y autorizado por los Órganos de Gobierno de la misma faenar en el mar, conforme lo han venido realizando durante muchos años en beneficio de esta Corporación.

    En consecuencia, interesa a esta Cofradía de Pescadores de Santander que sean anulados aquellos certificados y dejados sin efecto, puesto que no están reconocidos, autorizados y aprobados por sus Órganos de Gobierno y más, si ocasionan incidencias en las jubilaciones de dichos empleados, circunstancia que, por otra parte, jamás ocurrió con ningún otro empleado de esta Cofradía de Pescadores de Santander a lo largo de su historia.

    Y para que conste a los efectos oportunos, lo firma en Santander a 23 de diciembre de 2004."

  7. - En el informe del Instituto Social de la Marina de 24.3.2000 se reconocen los siguientes periodos de embarco y desembarco:

    PERIODOS DÍAS ADI BARCO CAUSAS CATEG TRB ZON COE

    F.EMBARCO F.DESEMBARCO EMB EM. A

    7.05.1970 31.05.1970 15 o REGINA PACIS 2 0 61 19 0,25

    04.08.1975 13.02.1976 197 o REGINA PACIS 2 SV 61 19 0,25

    7.03.1978 21.05.1979 431 o CIONIN SEGUNDO SV 04 3 N05 0,1004.08.1979 17.08.1979 14 o HNOS. EZQUIAGA SV 06 39 0,20

    08.04.1981 20.08.1981 135 o ASTURCON SV 05 1 N06 0,10

    04.09.1981 27.03.1984 936 o CIONIN SEGUNDO SV 04 3 N05 0,10

    06.11.1984 27.07.1990 2090 o HNOS. LAMADRID SV 06 5 0,10

    01.12.1990 22.03.1994 1198 o ZERUKO ARTZAIN SV 05 19 N04 0,20

    CÁLCULO COE

    COEF. DIAS TOTAL

    0,25 212 0,25

    0,20 1.212 0,80 AÑOS MESES

    0,10 3.592 1.00 COE TOTAL.....: 2,05 2 1

    COE COMPROBADO: 1,80 1 10

    COE MAXIMO... : 10 0

    COE APLICADO... : 2 1

    EDAD REAL... : 55 0

    EDAD BONIFICADA...: 62 11

    TOTAL DIAS. 5.016

  8. - La base reguladora de la pensión de jubilación asciende a 1928,80 euros.

  9. - Que según los datos obrantes en el Instituto Social de la Marina el Trabajador D. Fermín , con DNI nº NUM000 , no ha estado de Alta en la empresa Los Reginas S.A. en el período 7-5-1970 al 31-6-1970 y del 8-8-1975 al 3-2-1976.

  10. - En fecha 8 de junio de 1.977 Los Reginas S.A. compró a Transportes Los Diez Hermanos diez embarcaciones haciéndose cargo del personal afecto a las mismas -folio 367-.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a las entidades demandadas al pago al actor de la pensión de jubilación, por importe del 102% de la base reguladora de 1.928,80 € mensuales, con efectos económicos desde el 22-2-2006, en atención a los periodos en los que (sin que declare probado que conste alta ni cotización), el actor estuvo embarcado, en las embarcaciones que detalla en el ordinal fáctico quinto. Periodos, por los que aplica la bonificación que conlleva la declaración de la instancia, por coeficientes reductores en el REM, coincidente con periodos en alta en la Cofradía de Pescadores, como administrativo. En concreto, en la parte dispositiva de esta resolución, únicamente, condena a estar y pasar, de las embarcaciones que enumera, y la única empresa compareciente, los REGINAS S.A., en relación a los periodos que se indican en el citado ordinal quinto.

Frente a esta decisión, formulan recurso de suplicación, tanto la representación letrada de las entidades demandadas, como de la empresa LOS REGINAS S.A., con apoyo procesal en la letra b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Las entidades gestoras demandadas, solicitan la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, que por motivos de lógica procesal, debe ser resuelto con carácter previo a la denuncia de infracción jurídica, por cuanto esta resolución debe partir de un único relato fáctico.Las entidades gestoras recurrentes solicitan la supresión del ordinal fáctico cuarto, en el que pretendidamente se limita a trasladar opiniones y juicios de valor, por contener un certificado que está dirigido a beneficiar al actor y es predeterminante del fallo de la resolución, en, también, pretendida desacreditación del previo de 20 de abril de 2001.

Si, según el art. 317 de la LEC , se consideran documentos públicos (el art. 326 del mismo Texto, de no considerarse una entidad pública la Cofradía, remite a la misma valoración de los privados no impugnados), en su múm. 6º, a los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades. El art. 319 , siguiente, establece que su fuerza probatoria, con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. En el estudio del primer motivo del recurso concerniente a la revisión fáctica, en realidad, en el texto impugnado, no estamos ante un certificado, como remisión a datos que se consignen en registros de la entidad, o documentados en libro de actas alguno, sino a una testifical encubierta, puesto que como de su texto íntegro se deduce, en ningún momento, da fe, de la veracidad del contenido ni de la realidad de los actos descritos en dicha manifestación, sino que se limita a verter opiniones, solo por el firmantes suscritas, sobre certificados anteriores (que además se corresponden a los documento oficiales de alta, cotización y vida laboral, así como a sentencias firmes entre las mismas partes litigantes, cofradía y trabajador), y posibles impugnaciones futuras (el certificado pretendido se emite en el año 2004, y el acto del juicio oral se celebra el 2 de abril de 2008) que no constan, ni se declaran probadas. Por lo que, el texto reconocido en la instancia, no tiene, en su literalidad, trascendencia alguna a la litis, debiendo ser suprimido, como...

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