STSJ Cantabria 925/2008, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución925/2008
Fecha03 Noviembre 2008

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00925/2008

Recurso núm. 811/08

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a tres de noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rosendo, sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Junio de 2008, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Rosendo, presenta la siguiente vida laboral:

    Régimen general

    Empresa Periodo Días cotizados

    Ángel Camus de 27-05-1963 a 21-10-1963 148

    Ramón Miranda Glez. de 01-10-1966 a 17-01-1969 840

    " de 13-04-1970 a 31-07-1972 841

    Cruz Roja Española de 01-08-1972 a 01-11-1975 1.188

    Bilbao Cia Anónima de 01-11-1975 a 01-11-1975 1* (superpuesto no computado)

    " de 02-11-1975 a 31-01-1976 91

    " de 01-02-1976 a 31-12-1992 6.179

    " de 01-01-1993 a 30-06-1993 181

    " de 01-07-1993 a 31-08-2002 3.349

    Agenfort, S.L. de 03-12-2007 a 16-12-2007 14

    12.831 días

    Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)

    de 01-09-2002 a 31-12-2002 122

    de 01-01-2003 a 31-12-2003 365

    de 01-01-2004 a 31-12-2004 366

    de 01-01-2005 a 31-12-2005 365

    de 01-01-2006 a 31-12-2006 365

    de 01-01-2007 a 30-11-2007 334

    1. 917 días

  2. - Con 60 años de edad solicitó el 21-12-2007 la prestación, al haber cesado el 16-12-2007 en su jornada de trabajo a tiempo completo en la empresa "Agenfort, S. L." y pasar desde el 17-12-2007 a realizar dicha jornada con una reducción del 85,00%.

    El trabajador relevista contratado por la empresa se llama Virginia, -folio 37-.

  3. - La jubilación parcial le fue denegada por resolución de fecha 10 de enero de 2008.

    Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 11 de febrero de 2008.

  4. - El actor estuvo trabajando para Seguros Bilbao desde el uno de noviembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 2002, realizando funciones de carácter comercial y administrativo. A continuación, como trabajador autónomo, pasó a desempeñar funciones de mediación de seguros en representación de Agenfort, sociedad que tenía suscrito con Seguros Bilbao un contrato de Agencia de Seguros Exclusiva, folio 77-.

  5. - El día tres como administrador único mismo día el actor y su sobrina la totalidad de tenían en AGENFORT S.L., de diciembre de 2007 el actor cesó de AGENFORT S.L., -folio 67-. El mismo día el actor y su esposa vendieron a su hija y a su sobrina la totalidad de las participaciones sociales que tenían en AGENFORT S.L., -folio 71-.

  6. - La base reguladora correspondiente a la prestación interesada asciende a 2.513'87 euros mensuales, con porcentaje del 85% y efectos económicos desde 17 de diciembre de 2007.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce al actor el derecho a la pensión de jubilación parcial solicitada, por acreditar todos los requisitos precisos para dicho reconocimiento, contenidos en el art. 166 del TRLGSS de 1994 y Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre que detalla, en concreto en su art. 10.b) y 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 ), no siendo exigible el requisito de permanencia determinada en la empresa que funda la resolución administrativa denegatoria atacada, por cuyo alta accede a la prestación. Requisito que no es impuesto, ni legal ni reglamentariamente. A lo que se añade que en la resolución del expediente administrativo y en la desestimación de la reclamación previa, no se hace mención alguna a fraude por parte del trabajador, ni se menciona que el actor el 3-12-2007 cesó como administrador en AGENFORT S.L., que el mismo día vendió las participaciones sociales a su hija y sobrina, ni se califica de fraudulenta dicha venta, contraviniendo las alegaciones de la gestora, en el acto del juicio oral, el art. 142.2 de la LPL.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiendo la modificación del ordinal fáctico quinto, con el siguiente texto alternativo: "El día 3 de diciembre de 2003 el actor y su esposa vendieron sus participaciones en la sociedad AGENFORT S.L., a su hija, a su sobrina y a su hermana (del actor), Marí Juana (folio 198). Con la misma fecha el actor cesa como administrado único (folio 198 y siguientes), siendo nombrada administrador único su hermana, que con la misma fecha apodera en la forma más amplia en derecho (folio 202 y siguientes)". Revisión que funda, en los aludidos documentos, aportados al acto del juicio oral, como pretendido fundamento del fraude consiste, en la baja en el RETA del actor, durante el tiempo imprescindible para permanecer en el Régimen General, como trabajador por cuenta ajena, para acceder a la prestación reclamada; continuando de hecho, como responsable de la sociedad, desde su situación de jubilado parcial.

El art. 72 y 142.2 de la LPL, limita el conocimiento en el proceso especial de seguridad social, a los hechos que se derivan del expediente administrativo tramitado, admitiendo la jurisprudencia a que posteriormente se aludirá, en el motivo de denuncia de infracción jurídica, el análisis en el juicio oral, de aquellas cuestiones jurídicas, que se deduzcan de los hechos que se derivan del expediente tramitado, aunque no consten, en la reclamación previa y su contestación. Por lo que el art. 142.2 de la LPL aplicado en la instancia, para limitar su conocimiento a una única causa denegatoria, no es aplicable al supuesto aquí analizado, por lo que se procede a la revisión fáctica pretendida, que se deduce, sin precisar argumento alguno, de la escritura notarial de compraventa de acciones sociales por el actor y su esposa a la hermana del demandante, la hija de ésta y su propia hija. Coincidente con el apoderamiento, también notarial al actor, con su contratación como trabajador por cuenta ajena con la categoría de representante de comercio y técnico en ventas, por cuenta ajena, que es el que da lugar al reconocimiento de la instancia. Cuando tales hechos son deducidos del expediente, e invocados por la gestora en el acto del juicio oral, para acreditar el fraude en la contratación. Como lo evidencia el contenido de la reclamación previa del actor en que ya alude a su condición de administrador único, de la misma empresa que procede a contratarle antes de la solicitud de la prestación objeto de esta litis, como la propia venta de acciones, que para el demandante se debe a otras causas, relativas a la liquidez de la empresa, y su cese como administrador, consiguiente. Y, en la denegación administrativa a la reclamación previa, en la que ya consta, la larga vinculación como trabajador por cuenta propia para la misma empresa que, posteriormente, le contrata 14 días, antes de la solicitud de la prestación, por cuenta ajena, pasando a Régimen General. Prestación que es denegada administrativamente, por su escasa vinculación, pero, también, "porque no se dan los planteamientos que el espíritu de la norma quiere dar a la regulación de la jubilación parcial". Por todo lo expuesto, incluida la prestación del mismo trabajo por cuenta propia, antes de su vinculación como trabajador por cuenta ajena, entre los hechos denegatorios de la prestación, se accede a la revisión solicitada.

SEGUNDO

Con fundamento procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente, denuncia infracción en la sentencia recurrida del artículo 166 y Disposición Adicional Octava del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo, 1/1994, de 20 de junio, con relación al art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y art. 10 del RD 1131/2002, de 31 de octubre, y art. 6.4 y 7.2 del Código Civil. Pretendiendo que la nueva causa de oposición anunciada en el juicio oral, no causa indefensión al actor y que ya se deduce del expediente tramitado, estima que no es posible acceder a la jubilación parcial apreciada en la instancia, puesto que el demandante no acredita la persistencia de un trabajo por cuenta ajena, sino que continúa con el mismo servicio, por cuenta propia en su propia empresa, en la que cesó voluntariamente como administrador único, para ser contratado formalmente como trabajador por cuenta ajena, para el mismo servicio. Por la connivencia, entre el demandante y su empresa, considera que el fraude de ley está acreditado y solicita, por ello, la revocación de la sentencia recurrida. Desprendiéndose el actor de las acciones sociales, formalmente, pero continuando con el control efectivo de su empresa.

La cuestión litigiosa relativa al límite del conocimiento en el acto del juicio oral,...

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