SAP Santa Cruz de Tenerife 100/2005, 14 de Marzo de 2005
Ponente | EMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ |
ECLI | ES:APTF:2005:549 |
Número de Recurso | 47/2005 |
Número de Resolución | 100/2005 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 100.
Rollo nº. 47/05.
Autos nº. 550/04.
Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de marzo de dos mil cinco.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º SIETE DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 550/04 , seguidos por los trámites del Juicio Modificación de Medidas y promovidos, como demandante, por DON Luis María , que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Doña Mª Luisa Hernández Bravo de Laguna y dirigido por el Letrado Don José Mª Ribas Pérez, contra DOÑA Bárbara , que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Doña María Dolores Moutou Beautell y dirigido por la Letrada Doña Carmen Sevilla González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Mª Dolores Aguilar Zoilo dictó sentencia el seis de octubre de dos mil cuatro cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Hernández Bravo de Laguna, en nombre y representación de Luis María , contra Bárbara . ».
Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la quese acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiocho de enero pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y por providencia de fecha tres de febrero, señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día nueve de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El artículo 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar como un derecho de uso temporalmente limitado y supeditado a la finalidad que constituye la esencia de dicho precepto, que no es otra que la de asegurar a los hijos menores un hogar evitando una peregrinación domiciliaria a partir del día de la separación de sus padres, por lo que la solución viene dada casi independientemente de las circunstancias de los cónyuges y, primordialmente, en atención a la residencia de los hijos menores, si bien se establece en el párrafo tercero del citado precepto la posibilidad de atribuir el uso de tales bienes -sean gananciales o privativos, según se viene interpretando-, por el tiempo que prudencialmente se fije, a uno de los cónyuges, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En consecuencia, de la redacción del párrafo citado habría que destacar las notas de temporalidad y provisionalidad (así lo recoge la STS de 22-4-2004 ), características que son consecuencia lógica de que al producirse por efecto de la sentencia de separación o divorcio la disolución del régimen económico matrimonial, queda establecido que el destino natural de los bienes que forman parte de la sociedad legal de gananciales es su partición por mitades, por lo que el uso exclusivo atribuido a uno de los miembros de la comunidad, por su carácter excepcional, no debería llegar más allá de la finalización del proceso liquidatorio de la sociedad con la práctica de las operaciones particionales y atribución de los bienes a cualquiera de ellos -o, en su caso, la limitación temporal vendría señalada por la consecución de la mayoría de edad o independencia económica por parte de los hijos-, debiendo tenerse en cuenta, además, que hasta tanto no se produzca la partición los dos cónyuges son igualmente titulares de esa comunidad y con iguales derechos sobre ella; por otra parte, la tendencia natural de los bienes que forman parte del patrimonio particular de cualquiera de los cónyuges no puede ser otra, una vez cumplidas las exigencias derivadas del matrimonio, que su liberación de toda carga que como consecuencia de esa unión pueda recaer sobre ellos, ya que, en otro caso, sería como imponer un despojo, una confiscación gratuita a favor de uno de los cónyuges de bienes que no le pertenecen.
Es cierto que esta interpretación tan restrictiva del precepto pone el énfasis en el otro aspecto de la cuestión, el aseguramiento de las expectativas individuales de los ex-cónyuges sobre el patrimonio común y el aseguramiento de su derecho a una pronta liquidación del mismo, aspecto que no...
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