STSJ País Vasco , 13 de Junio de 2006

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2006:4302
Número de Recurso849/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Estela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha siete de Noviembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre RJE (EJECUCION SENTENCIA), y entablado por Estela frente a INSS-TGSS y FRATERNIDAD - MUPRESA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINIO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-9-03, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en la que se estimaba la demanda formulado por Estela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interponiendo el INSS recurso de suplicación contra la misma.

SEGUNDO

Con fecha 7-10-03 la entidad recurrente presenta escrito interponiendo recurso de aclaración contra dicha sentencia, dictándose el mismo con fecha 5-2-04 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenero literal:

"Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de: subsanar el defecto advertido quedando el fallo de la sentencia redactado de la siguiente manera:

"Que estimando la demanda formulada por Estela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA LA FRATERNIDAD, con revocación de la resolución de el INSS (Dirección Provincial del Alava) fecha de salida20-6-02, declaro su drecho a continuar en el percibo de la prestación de Incapacidad termporal que causó el día 25 de septiembre del año 2000 hasta su curación o extinción por transcurso del plazo máximo de 30 meses desde su inicio, condenando a la Mutua La Fraternidad al abono de las cantidades correspondientes como responsables directa del pago de la prestación."

TERCERO

Resuelto el recurso de suplicación por esta Sala con fecha 22-6-04 , se estimó el mismo revocándose la sentencia dictada en instancia y absolviéndose a los demandados INSS Y TGSS.

CUARTO

Con fecha 19-7-06, La Fraternidad, mediante escrito presentado al Juzgado solicitó requerir a la demandante, Estela para que procediese a la inmediata devolución de la cantidad indebidamente cobrada, denegándose dicha petición mediante resolución de fecha 6-9- 05, contra la que La Fraternidad interpone recurso de reposición, estimándose el mismo mediante auto de fecha 7-11-05 .

QUINTO

Contra dicha resolución, por Estela , mediante escrito de fecha 10-11-05 interpone recurso de suplicación.

SEXTO

Frente a dicho recurso de Suplicación, fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictó auto el 7-11-05 en el que estimó el recurso de reposición interpuesto por la Mutua contra la diligencia de ordenación de 6-9-05, en la que se denegaba el requerimiento de pago a la demandante del proceso principal, y ello por entender que concurría un supuesto de cobro indebido que procedía del cumplimiento de la sentencia dictada en la instancia, y anterior a la ejecución provisional que se producía al tiempo de la tramitación del recurso de suplicación.

SEGUNDO

Frente al anterior auto interpone recurso de suplicación la parte actora, y en un solo motivo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción de los arts. 241 LOPJ , en relación al art. 24 CE , y ello por entender que ha existido una incongruencia en el auto en cuanto que no ha tratado las cuestiones que se debatieron, y al efecto se argumenta respecto a la prescripción, en aplicación del art. 241 LPL, y 44 LGSS, entendiendo que las cuantías han prescrito, por transcurso de un año, y de cualquier manera que nos encontramos ante cantidades percibidas por la tramitación del recurso, que no deben ser devueltas.

La primera cuestión que suscita el recurso es su propia admisión, materia sobre la que ambas partes han argumentado, pues el auto que se recurre establecía que no era susceptible de recurso alguno. Pese a ello se ha tramitado la suplicación, y estamos en el momento de determinar si nos encontramos ante una posible materia propia de la instancia o susceptible de recurso extraordinario.

Con carácter general el recurso extraordinario de suplicación es una vía que admite limitación, y ello por cuanto que la tutela judicial efectiva que recoge el art. 24 CE no impide la posibilidad de limitar el acceso a los recursos, frente al amparo que existe de acceso a los Tribunales, y así lo viene señalando entre otras la sentencia de TC 20-12-2004 que con remisión a doctrina anterior indica que es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , el sistema de recusos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporar este derecho, en la configuración específica que recibe en cada una de las leyes de enjuiciamientos de los distintos órdenes jurisdiccionales, con excepción de la penal, donde existe un derecho de acceso al recurso pleno, por tratarse de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. De aquí el que sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial efectiva en la configuración que se le otorgue en cada Ley reguladora del orden jurisdiccional que se trate, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que existan, salvo esa materia penal referida. El principio de favor a la acción no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, pues se trata de acceder al sistema, pero difiere de las fases sucesivas, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión.

Partiendo de ello no se limita la jurisprudencia aplicable a un rigor excesivo en la interpretación del art. 189 LPL . Así cuando este precepto en su número dos alude a los autos que deciden el recurso de reposición interpuesto contra autos en los que en ejecución dictén los juzgados de lo social, se viene admitiendo que si la naturaleza de la resolución dictada no ha sido un auto, sino , en el caso de la sentencia del TS 21-9-99 , una providencia, si debiera ser auto, procede el recurso. De otro lado para que proceda un recurso en fase de suplicación respecto al auto resolutorio de la reposición, hace falta que nos encontremos ante una materia susceptible de recurso y efectivamente recurrida en suplicación, y que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.En este supuesto nos encontramos ante la reclamación que formula La Mutua de la devolución de las cuantías que se entienden indebidamente percibidas por el período de IT que se abonó en cumplimiento de la sentencia de instancia, y esta es una controversia que no fue sustanciada y tiene una incidencia sustancial, por lo que se reúnen los requisitos necesarios de admisibilidad.

Solventado lo anterior,...

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