STSJ Castilla y León 369/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:2108
Número de Recurso369/2007
Número de Resolución369/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.369 de 2007, interpuesto por Carlos contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos:486/06 ) de fecha 15 de diciembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por referido actor contra SERVICIOS Y REPUESTOS JOSE MIGUEL, S.A. Y LA EMPRESA MIRANDA NORTE, S.L. sobre ,RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 27 de junio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por, referido actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"1º.- Carlos ha prestado servicios profesionales para la empresa demandada SERVICIOS Y REPUESTOS JOSE MIGUEL, S.A. desde el 13 de junio de 2000, con la categoría de "profesional de oficio" Su trabajo consistia básicamente en la conducción de vehículos de la empresa demandada, que la misma emplea para el transporte de maquinaria que vende o alquila, y que también utiliza para las tareas de carga y descarga einstalación de la misma. A veces ayudaba o hacia trabajos de ayudante de encargado del montaje de plataformas u otras máquinas.

  1. - El día cuatro de abril de 2002 ayudaba a Pedro Antonio , trabajador de la misma empresa y encargado de montaje, a montar una plataforma grúa junto a unas obras de un edificio en construcción en la localidad de Bejar, en la calle Recreo- Cada Torre de la grúa tiene una base de 1,35 metros de altura sobre la que se montan otros elementos y la plataforma. En un momento determinado una de las torres cayó sobre el trabajador que quedó debajo atrapado. Sufrió fractura diafisaria de 1/3 medio fémur derecho traumatismo occipitoparietal.

    El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

    -Un subsidio diario por Incapacidad Temporal de 23,29 euros durante 207 días (05-04-2002 al 28-10-2002), calculado sobre una base reguladora diaria de 31,05 euros, dando como resultado un importe total percibido en concepto de Incapacidad Temporal de 4.821,03 €.

    -Una pensión de Incapacidad Permanente en grado de total con efectos económicos desde el 25-2-2003 con una base reguladora de 907,14 € y un importe mensual inicial de 498,93 € .

    1. - El encargado de montaje de la grúa tenía en su poder el libro de instrucciones para su montaje.

  2. - La empresa que construía el edificio -22 viviendas y garaje, en la calle Colón nº 9 de Bejar era la codemandada Promociones Miranda Norte, S.L. Esta empresa había elaborado plan de seguridad para dicha construcción y lo había presentado ante la Junta de Castilla y león, Delegación de Salamanca el 29-01-2001. Salvo estos datos, la versión que el trabajador ofrece no ha sido acreditada. La empresa había alquilado la grúa plataforma a la empresa SERVICIOS y RESPUESTOS JOSE MIGUEL, S.A.

  3. - La Inspección de Trabajo no ha actuado porque el accidente fue calificado como leve.

  4. - El día 03-10-2005 el trabajador instó ante la Dirección provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el inicio de actuaciones en orden a declarar la responsabilidad de la entidad SERVICIOS Y REPUESTOS JOSE MIGUEL, S.A. solicitando la imposición del recargo que proceda sobre todas las prestaciones económicas percibidas a consecuencia del accidente sufrido el 04-04-2002, incoándose el oportuno expediente administrativo, cuya copia obra unida a autos y se tiene aquí por reproducida en su integridad, en el que en fecha 29-03-2006 se resolvió denegar la petición solicitada, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas.

  5. - El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso pide el recurrente, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de diversos puntos de los hechos probados.

En primer lugar se quiere modificar la categoría profesional del trabajador que consta en el ordinal primero de los hechos probados, donde se dice que era profesional de oficio, por la de conductor de camiones. La pretensión ha de ser desestimada por irrelevante. Hay que distinguir entre la categoría reconocida y las funciones desempeñadas. Aunque se admitiese, en base a las nóminas del trabajador, que éste tenía reconocida la categoría profesional de conductor de camiones, ello nada nos dice sobre el contenido de sus funciones y su experiencia profesional. Por el contrario en la sentencia que el propio demandante aportó junto con su demanda, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Salamanca el 9 de octubre de 2003 en los autos del juicio 346/2003, se establece como probado (ordinal tercero) que el quehacer laboral del trabajador consistía en la conducción de camión, carga y descarga de maquinaria e instalación de la misma, lo que resultó decisivo para el reconocimiento al mismo de la prestación de incapacidad permanente total que entonces postulaba, siendo en definitiva esto lo relevante a efectos de valorar el contenido funcional ordinario del puesto de trabajo del actor, por encima de la categoría profesional que formalmente tuviese reconocida, correcta o incorrectamente, algo que no afecta a la litis.En segundo lugar quiere añadirse un texto en el mismo ordinal en el que se diga que no consta que la empresa formara al trabajador demandante en la labor de montaje y desmontaje de plataformas grúas, lo que resulta estrictamente innecesario, dado que se trata de una aseveración de no haber sido acreditado un determinado extremo, lo que es innecesaria constancia en la fundamentación fáctica de la sentencia, en la cual deben consignarse como principio general los hechos probados y no los hechos que no se consideran probados, respecto a los cuales habrán de aplicarse las normas sobre distribución de la carga de la prueba.

En el ordinal segundo de los hechos probados se pretende adicionar dos textos. El primero sería para decir que la plataforma grúa se estaba montando en un plano inclinado y cada una de las torres instalada a diferente altura, al tener que salvar la fuerte pendiente y las escaleras de la calle. La prueba documental (fotografías) y pericial señalada en apoyo de esta pretensión revisoria acredita, en primer lugar, que no se estaba montando una grúa, sino una plataforma elevadora eléctrica con dos mástiles de apoyo. Serían estos dos mástiles los que estarían a diferente altura, pero de las fotografías obrantes en autos que el recurrente cita solo se deduce que habría de salvarse una diferencia de altura, debido a la existencia de un desnivel y escaleras en la calle, algo que es un hecho conforme y nadie discute, ni presupone por sí mismo vulneración alguna en cuanto al modo debido de proceder al montaje. Lo relevante es la segunda frase que quiere adicionarse, donde se dice que lo que llama "plataforma grúa" no estaba arriostrada ni fijada mediante mecanismo de enganche a la pared, la cual no puede admitirse dado que no se apoya en prueba documental ni pericial (el perito de parte que elabora el informe antes citado lo hace una vez concluida la obra y sin observar el lugar del accidente con inmediatez a éste), sino en base a prueba testifical, la cual no es apta para fundar una revisión de hechos probados en suplicación.

Finalmente quiere adicionarse un ordinal séptimo en el que se diga que el 21 de abril de 2006 el trabajador demandó a la empleadora en reclamación de cantidad por falta de medidas de seguridad en el accidente producido, habiéndose llegado a acuerdo transaccional por el que la empresa abonaba al trabajador por tales conceptos la cantidad de 11500 €, hecho que consta acreditado, pero que ninguna relevancia tiene de cara a la alteración del sentido del fallo, dado que no puede extrapolarse aquella transacción para deducir de la misma el reconocimiento de los hechos y fundamentos sobre los que se basa la pretensión actual del actor, sobre la cual nada se pactó ni acordó.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrime un segundo motivo de recurso en el que se alegan tanto la vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como la del artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, anexo IV, parte C, 5 y 6 , del Real Decreto 1627/1997 y anexo II, puntos 1.7 y 1.13 del Real Decreto 1215/1997 .

Ambas cuestiones han de enjuiciarse simultáneamente, dado que la distribución de la carga de la prueba a la que se refiere el recurrente no va referida a unos hechos concretos, sino a la vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales, conectándose íntimamente, por tanto, con las alegaciones relativas a dicha normativa.

En primer lugar ha de desestimarse lo que se alega respecto a la falta de formación del trabajador. De lo que aquí se discute no es genéricamente de los incumplimientos empresariales en materia preventiva, sino, en concreto, de aquellos incumplimientos que se insertan en la cadena causal del accidente y a los que, por consiguiente, se le pueden imputar las lesiones sufridas por el trabajador y constitutivas del supuesto de hecho prestacional al que se vincula el recargo ex artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . En este caso es cierto que no...

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