SAP Barcelona, 6 de Julio de 2006

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2006:9391
Número de Recurso246/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 246/2005 - 2ª

JUICIO ORDINARIO 565/2002

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE RUBÍ

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 565/2002 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí, a instancia de ZURICH AGRIPPINA VERSICHERING AKTIENGESELISCHAFT, representada por la Procuradora Dª Montserrat LLinás Vila y defendida por la Letrada Dña. Mª Dolores Picó Causera, contra LOGISTICA & TRANSPORTES DE PEDRO S.L representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y defendida por el Letrado D. Luis Berenguer Comas. Estos autos penden ante la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha uno de julio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador (¿) en nombre y representación de la Cía. Aseguradora ZURICH AGRIPPINA VERSICHERING AKTIENGESELISCHAFT, contra la mercantil LOGISTICA & TRANSPORTES DE PEDRO S.L, representada por el Procurador (¿), debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague a la actora la suma de 16.557'89 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (30 de octubre de 2002) y, desde ésta hasta su efectivo pago, los establecidos y en la forma de los artículos 576 y 580 de la LEC, y debo condenar y condeno igualmente a la referida parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de LOGISTICA & TRANSPORTES DE PEDRO S.L, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso al recurso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 7 de junio de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos. Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante, ZURICH AGRIPPINA VERSICHERING AKTIENGESELISCHAFT (en adelante ZURICH) en el proceso de que trae causa el recurso, se centraba en la existencia, a su entender, de responsabilidad por parte de la mercantil LOGISTICA & TRANSPORTES DE PEDRO S.L, con motivo de la pérdida de la mercancía que ésta asumió transportar desde el Reino Unido hasta esta Ciudad, una partida de videoconsolas Play Station adquiridas por PLANETA D'AGOSTINI, que fueron objeto de un robo durante el transporte. La porteadora efectiva había sido subcontratada por la demandada, que a su vez lo fue por la empresa con quien contrató la destinataria, HAMMAN INTERNACIONAL S.A, asegurada por ZURICH. Este perjuicio fue liquidado por la aseguradora actora mediante el correspondiente abono a la transitaria inicial. La sentencia de primera instancia consideró que la subrogación en el derecho de la asegurada se había producido de forma efectiva y que no existía ningún caso de fuerza mayor, sino una grave negligencia por parte del conductor del camión, lo que motivó la estimación íntegra de la demanda. Contra ello se alza la demandada, insistiendo en sus argumentos, es decir, que la subrogación en el derecho de la perjudicada no fue regular; que la cobertura de la compañía actora sólo alcanza al límite de responsabilidad del porteador según el Convenio CMR y que sólo puede reclamar por el importe que le corresponde en el coaseguro, no la parte que corresponda a las demás aseguradoras; que la sustracción producida fue un caso de fuerza mayor, en ningún caso imputable a quien no transportó materialmente la carga; y, subsidiariamente, que es de aplicación el límite de responsabilidad del artículo 23 del CMR, pues no existió dolo ni culpa equiparable en la conducta del conductor del camión. A todo ello se ha opuesto la demandante, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La demandada vuelve a rescatar en su recurso toda su argumentación relacionada con la falta de legitimación de la demandante, alegación que se hace pivotar sobre una defectuosa subrogación de la aseguradora ( art. 43 LCS ), que le impediría reclamar nada en estos autos, o al menos no reclamar todo lo que incluye en el suplico de su demanda. Pero lo cierto es que no se aprecia ningún vicio invalidante en la subrogación producida.

Dentro de las disposiciones generales a los seguros contra daños, dispone en efecto el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que "(E)l asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". Como dice la jurisprudencia ( STS 20 de noviembre de 1991, SSAP La Coruña 16 de diciembre de 2005, Madrid 13 de diciembre de 2005, Baleares 11 de octubre de 2005, Valencia 28 de julio de 2005, Barcelona Secc. 15ª, 19 de marzo de 2004, rec. 58/2003, Barcelona, sec. 15ª, 16 de octubre de 2003 rec. 137/2001, Guadalajara 15 de julio de 2002 ), el fundamento de la subrogación legal del asegurador radica en la necesidad de evitar que el asegurado, que como consecuencia del siniestro se encuentra con varias vías para el resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos, lo cual estaría en contra de la naturaleza estrictamente indemnizatoria de los llamados seguros de daños, así como impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir como consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado-asegurado por medio de su contrato de seguro. La subrogación, además, no es extraña al propósito de que el asegurador pueda obtener unos recursos suplementarios que le permitan una mejor explotación del negocio de seguro. Para que esto acontezca, es preciso:

  1. Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato de seguro, lo que, por supuesto, exige constatar la existencia de un contrato de seguro válido que cubra el riesgo dañoso para el asegurado-perjudicado, y por otra parte, que el asegurador haya pagado la indemnización a su asegurado-perjudicado. En nuestro ordenamiento jurídico, se considera bastante la aportación a estos efectos del recibo suscrito por el asegurado, siempre que en el mismo existan las indicaciones suficientes para determinar el contrato y el siniestro al que se refiere el pago del asegurador, sin perjuicio que, negada la legitimación activa, tenga que aportarse a los autos la póliza de seguro, o en su defecto, acreditar cumplidamente la existencia y vigencia del contrato.

  2. Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador.

  3. Que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación. Constituye un requisito subjetivo para la operatividad del artículo 43 de la LCS la voluntad por parte de la aseguradora de subrogarse en los derechos y acciones del asegurado:...

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