STC 11/1997, 27 de Enero de 1997

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:11
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.935/1993

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.935/93, interpuesto por don Javier S. R. B. contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictado el 21 de julio de 1993, que desestimaba el recurso de queja interpuesto contra Autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón en que se denegaba al hoy recurrente defenderse por sí mismo en el procedimiento abreviado núm. 36/92, seguido por delito relativo a la objeción de conciencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 6 de octubre de 1993, doña Teresa C. R. Procuradora de los Tribunales y de don Javier S. R. B. interpone recurso de amparo contra los Autos citados en el encabezamiento.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los hechos siguientes:

a) Con fecha 2 de julio de 1991 se incoaron por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 16 de Valencia diligencias previas contra el hoy recurrente en amparo por un delito de no incorporación a la unidad militar a que estaba destinado, el Regimiento de Infantería Tetuán núm. 14, de guarnición en Castellón.

b) Por Auto de 5 de febrero de 1992, el Juzgado Togado Territorial se inhibió del conocimiento de la causa en favor del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón, lo que es admitido por dicho Juzgado mediante Auto de 5 de marzo de 1992, en el que, además, se dispuso la continuación de la causa por las normas del procedimiento abreviado y la remisión de las diligencias al Ministerio Fiscal a fin de proceder a formular escrito de acusación o solicitar lo que estimara pertinente. El Fiscal interesó la apertura de juicio oral, entendiendo que los hechos podrían ser constitutivos de un delito del art. 127 del Código Penal Militar (negativa a cumplir el servicio militar).

c) Con fecha 8 de abril de 1992, el Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura de juicio oral, emplazando al actor para que designara Abogado y Procurador. El 4 de mayo de 1992 comparece el señor R. y designa como Letrado a don Virgilio L. L. y solicita que se le designe Procurador de oficio, lo que se hizo en la persona de don Luis S. B.

d) Con fecha 11 de junio de 1992, se dictó providencia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón, por la que se daba traslado a la defensa del inculpado, hoy recurrente en amparo, al efecto de presentar en el plazo de cinco días escrito de calificación, mostrando su conformidad o disconformidad con la acusación.

Por escrito deducido por el actor el 29 de junio de 1992 se procedió -sin entrar a cumplimentar el trámite conferido para presentar escrito de defensa- a solicitar que se reconociera al acusado el derecho a defenderse por sí mismo, y que, le fuera dado traslado, acto seguido, de las actuaciones, al efecto de que pudiera proponer las pruebas que considerara pertinentes para su defensa; recabando asimismo del Instructor que removiera los obstáculos que impiden el pleno ejercicio de tal derecho.

e) En respuesta a dicho escrito el Instructor dictó Auto de fecha 3 de julio de 1992, por el cual se acordaba no haber lugar a autorizar que el acusado ejercitara por sí mismo su defensa y se ordenaba hacer entrega de las actuaciones a la repre sentación del mismo para que formulase escrito de conformidad o disconformidad con la acusación.

Contra dicho Auto se interpuso por la representación del inculpado recurso de reforma, alegando vulneración del derecho reconocido en el art. 6.3, c), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que reconoce el derecho de todo inculpado a defenderse por sí mismo y a interrogar a los testigos. El citado recurso fue resuelto por Auto de fecha 21 de septiembre de 1992, en el sentido de declarar no haber lugar a lo solicitado por la defensa del inculpado en escrito de 29 de junio de 1992, con los fundamentos que constan en el mismo.

f) Contra dicha resolución se interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Castellón, reiterando la primitiva fundamentación. La queja fue resuelta por Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 21 de julio de 1993, en el que se rechazaban las tesis del actor y se confirmaban los Autos recurridos.

3. La representación del recurrente estima que las resoluciones mencionadas vulneran el derecho a la defensa en su modalidad de «derecho a defenderse por sí mismo», reconocido, dice, en el art. 24.2 C.E. Alega al respecto, que en las sucesivas peticiones que han precedido a esta demanda ha razonado su derecho a defenderse por sí mismo de la acusación de haber cometido un delito relativo a la objeción de conciencia, y que dicho derecho es una posibilidad u opción en favor del sometido a un proceso penal, incluida en el derecho a la defensa que protege el art. 24.2 C.E y el art. 6.3 c), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y ratificado por España en 1979.

Por otra parte, y rebatiendo los argumentos vertidos en los fundamentos de Derecho y razonamientos jurídicos de los Autos impugnados (significativamente los del Auto de la Audiencia Provincial), señala que, efectivamente, la autodefensa no es un derecho absoluto y sin límites, sino que por el contrario la posibilidad de su ejercicio deberá ser valorada de forma casuística, argumento que no pugna con la pretensión de esta parte, sino que más bien encaja con la cuestión de fondo que en este proceso se ha venido planteando; es decir, la propia naturaleza del delito que se ha de enjuiciar (abandono de la prestación social sustitutoria), que lo hace especialmente idóneo para ejercitar la autodefensa, y es más, convierte en innecesarias las alegaciones defensivas de orden técnico-jurídico. En efecto, es prescindible la defensa técnica en los casos en que, como en el presente, la discusión se reduce a la expresión por el inculpado -y por nadie más que él- de las motivaciones éticas y de conciencia que le han conducido a tomar la decisión de desobediencia en que consiste el delito que se le imputa. No necesita en estos casos el inculpado intermediario entre él mismo y el órgano judicial, no existiendo complejidad alguna en la discusión procesal, que se reduce a la constatación formal de la no presentación para el cumplimiento del servicio civil. No puede hablarse, pues, en este tipo de procesos, ni de falta de capacidad del inculpado que le reste posibilidades de defensa (la expresión de los motivos de conciencia es la única defensa), ni complejidades procesales ni sustantivas que hagan imposible el ejercicio por el acusado de su derecho de autodefenderse.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y anule los Autos impugnados. Por otrosí solicita la suspensión del curso del proceso.

4. Por providencia de 17 de diciembre de 1993, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida por don Javier S. R. B. y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, para que en el término de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 36/92 y del rollo de apelación núm. 408/92; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días comparecieran en el presente proceso constitucional. Asimismo, se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión.

5. Por Auto de 17 de enero de 1994 la Sala acordó suspender el curso del proceso, «debiendo quedar paralizado en el estado en que se encuentre el procedimiento, hasta que por esta Sala se resuelva el presente recurso de amparo».

6. Por providencia de 17 de febrero de 1994, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón y Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas y todas las demás actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 1994, la representación del actor reitera los argumentos vertidos en la demanda de amparo, insistiendo en que se conceda el amparo solicitado y se le reconozca, en consecuencia, el derecho de autodefensa invocado.

8. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, formula sus alegaciones en escrito registrado el 22 de marzo de 1994; en él interesa que se dicte Sentencia estimando el amparo solicitado por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.2 C.E. Comienza poniendo de relieve los derechos a la autodefensa y a interrogar a los testigos que se contemplan en los arts. 6.3 c) y d), del Convenio Europeo de Derecho Humanos y Libertades Fundamentales, y 14.3 d) y e), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciendo a continuación un repaso de diversas Sentencias del T.E.D.H. que, si bien no contemplan específicamente la cuestión de la «autodefensa» aquí suscitada, permiten concluir que en algunos supuestos la autodefensa no cubre el concepto de defensión subyacente, haciendo surgir por las dificultades del procedimiento la necesidad de la asistencia letrada; continúa con un rastreo por la legislación procesal española, en la que no existe un reconocimiento expreso de derecho de autodefensa, aunque esa posibilidad esté presente en algunos supuestos (juicio de faltas o derecho a la última palabra en la vista oral); y finaliza exponiendo una serie de Sentencias de este Tribunal de las que cabe deducir, a su juicio, que la autodefensa no excluye la asistencia letrada.

A la luz de la jurisprudencia del T.E.D.H. y del Tribunal Constitucional, señala el Ministerio Fiscal que no es posible afirmar que el derecho a defenderse a sí mismo y a interrogar a los testigos sea un derecho fundamental que quede en su regulación interna a la disposición de los Estados. Muy al contrario, las Sentencias del T.E.D.H., casos Pakelli y Artico, son expresivas, y más bien parece que esas legislaciones internas, deberían respetar su plena recepción, y en todo caso en ese sentido favorable al derecho fundamental debe reinterpretarse su acogida legislativa interna.

En segundo término, dice, no puede compartirse el planteamiento maximalista de la demanda de amparo, al pretender que la autodefensa excluya la asistencia letrada. A ello se oponen muy expresivamente diversas Sentencias de este Tribunal y muy especialmente la 37/1988. La exclusión de la autodefensa en un proceso penal de compleja tramitación técnica, aparecería justificada en orden a la preservación de la última ratio del propio derecho de defensa (art. 24.2 C.E.), tal como estudian las SSTC 196/1987 y 37/1988. En el supuesto de autos y en el trámite procesal de escrito de defensa, con la respuesta a un escrito de calificación acusadora, amén de la articulación de las pruebas a practicar antes y/o durante la vista oral cuya complejidad, que aumenta al enfrentarse a una representación tan cualificada técnicamente como la del Ministerio Fiscal, se deriva de la mera lectura del art. 794 L.E.Crim. que rige tal acto procesal. Pretender que la mera autodefensa puede cubrir ese panorama procesal complejo es algo que debe negarse radicalmente, pues quedaría gravemente comprometido el derecho subjetivo de la defensa (art. 24.2 C.E.) en su última ratio. A juicio del Ministerio Fiscal, y aun reconociendo las dificultades intrínsecas a su estructuración, la cobertura de ese derecho fundamental quedaría plenamente garantizada si no se excluyera la posibilidad de compatibilizar el derecho a autodefenderse junto con la debida asistencia y representación técnica con Letrado y Procurador.

Esta afirmación de conveniencia de compatibilidad entre la autodefensa y la asistencia letrada, procede en el caso de autos en atención además a las circunstancias del tema subyacente del delito debatido, la objeción de conciencia, que como afirma la demanda de amparo es por su naturaleza tan subjetiva y personal amén de sus implicaciones políticas que no pueden negarse. En definitiva, concluye el Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, interesando se estime el recurso de amparo y se reconozca el derecho del recurrente a defenderse a sí mismo y a interrogar por sí a los testigos, siendo asistido en todo momento por Letrado y Procurador, de su elección o de oficio.

9. Por providencia de 23 de enero de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 27 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón el 21 de julio de 1993, resolviendo el recurso de queja interpuesto contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón de 21 de septiembre de 1992, por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el anterior Auto de fecha 3 de julio de 1992, que acordó no autorizar al actor a ejercitar por sí mismo su defensa en el procedimiento abreviado 36/92 seguido por un presunto delito relativo a la objeción de conciencia a realizar el servicio militar, ha vulnerado el art. 24.2 C.E.

Concretado en tales términos, el presente proceso de amparo resulta en todo similar -por su objeto, por las alegaciones de las partes y por el derecho fundamental invocado- a la STC 29/1995, cuya doctrina es de entera aplicación al caso que ahora nos ocupa, sin que concurra ninguna circunstancia que obligue a modificar la fundamentación en ella contenida y la decisión allí alcanzada a la que nos remitimos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Javier S. R. B.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.

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