STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:4237
Número de Recurso1397/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Franco contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha dieciocho de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Franco frente a TROQUELERIA Y MECANIZACION S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor, D. Franco , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , es socio, con una participación del 33%, de la Sociedad TROQUELERÍA Y MECANIZACIÓN SL, constituída en el año 1987 como SAL, transformada en SL en el año 1992, participada además por otros dos socios, D. Gaspar y D. Cornelio , con idéntica participación social. Todos ellos han ostentado la cualidad de Administradores Solidarios de la mercantil, habiendo conferido, el 7-5-1993, poder a Dña. Antonia , esposa de D. Gaspar , para que ejercitase las facultades de los Administradores solidarios. Dña. Antonia renunció a su cargo y poderes en el año 1998.

Segundo

El actor, además de labores de administración, realizaba trabajo como Fresador, al igual que los otros dos socios, percibiendo mensualmente la misma cantidad en concepto de retribución. Además, presta servicios un trabajador contratado, D. Simón .

Tercero

La sociedad no ha venido repartiendo en este tiempo beneficios.

Cuarto

Era el Sr. Franco el que normalmente venía a dar las órdenes de trabajo al empleado Sr. Simón , y el que elaboraba el calendario laboral. En su defecto, también impartía órdenes el Sr. Cornelio . Los tres socios suscribían conjuntamente documentos bancarios de cuentas corrientes, créditos, presentación de doc. fiscal. El actor firmaba el "Visto bueno", facturación y albaranes.

Quinto

Se venían expidiendo nóminas en las que aparecía el actor con categoría de Oficial 1ª y antigüedad de 8-9-1987, y salario a septiembre de 2005 de 3.086,30 euros mensuales con p.p. extras. En diciembre de 2004 el salario, según nómina, ascendía a 2.857,75 euros.

El importe indicado resultó de una subida acordada por el propio actor, de incremento retributivo del 8%, respecto al percibido el año anterior, sin que conste que hubiera existido autorización o conformidad del resto de los socios y administradores solidarios.

Sexto

Debido a desavenencias personales, el 10-10-2005 se acuerda en Junta Extraordinaria el cese del actor como Administrador Solidario, manteniéndose en el cargo a los otros dos socios.

Séptimo

Al término de la Junta se le entrega al actor por conducto notarial notificación, en la que se le indicaba lo siguiente: "Que se procede a darle de baja en la empresa con esta fecha y se le requiere a que deposite, o bien en la empresa, o en la gestoría que lleva los asuntos de la empresa, toda la documentación, facturas, partes de mano de obra, de trabajo, albaranes, etc, que tenga en su poder y que, asimismo, se le prohibe la entrada a la empresa a partir de la notificación de la presente.

Octavo

Con fecha 20-6-1995 se dictó sentencia por el TSJ País vasco, sobre prestación de desempleo, en cuyo fallo se disponía y reconocía el derecho de los tres socios entonces demandantes a percibir la prestación de desempleo contributivo a partir del 17-5-1993, según texto que se da por transcrito.

Noveno

Con fecha 25-10-2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa TROQUELERÍA Y MECANIZACIÓN SL, parte demandada en este procedimiento, instado por D. Franco , declaro la incompetencia de esta jurisdicción social para el enjuiciamiento de la litis, sin pronunciamiento de fondo, y la absolución en la instancia de la parte demandada, sin perjuicio de las acciones que a la parte competan ante la jurisdicción civil correspondiente".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 16 de mayo de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 13 de junio siguiente, tras haber denegado el 6 de ese mes la prueba documental propuesta por el recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Franco recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Bilbao, de 18 de enero de 2006 , que tal y como alegó la sociedad demandada, ha dejado sin juzgar la demanda que interpuso el 28 de octubre de 2005 (que pretendía se declarase que había sido objeto de un despido nulo o, cuando menos, improcedente el 10 de octubre de 2005, con sus efectos legales), al estimar que no correspondía enjuiciarla a los tribunales del orden social sino a los del orden civil.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que la sociedad demandada tiene tres socios partícipes que se reparten el capital social a partes iguales y son administradores sociales solidarios, siendo uno de ellos el demandante; b) que dicha sociedad se constituyó en 1987, inicialmente como sociedad anónima laboral, transformada en 1992 en una sociedad limitada; c) que desde el 7 de mayo de 1993 hasta fecha no concretada de 1998 estuvo facultada para administrar la sociedad la esposa de otro de los socios; d) que el demandante, además de realizar las labores de administrador, ha trabajado en la empresa como fresador (al igual que los otros dos socios), percibiendo mensualmente la misma retribución por esos servicios, con expedición de nóminas, en las que consta una categoría de oficial de 1ª, antigüedad de 8 de septiembre de 1987 y un salario, en septiembre de 2005, de 3086,30 euros/mes; e) que en diciembre de 2004 su salario, según nómina, era de 2857,75 euros, sin queconste aceptada por sus socios la subida del 8% experimentada en 2005; f) que en la empresa presta servicios también un trabajador no socio, siendo el demandante quien normalmente le da las órdenes de trabajo a éste y quien elabora el calendario laboral (en su defecto, otro de los socios), da el visto bueno a albaranes y facturas, suscribiendo conjuntamente los tres socios los documentos bancarios y fiscales; g) que debido a desavenencias personales entre los socios, en junta general extraordinaria celebrada el 10 de octubre de 2005 se acordó cesarle en la condición de administrador solidario, entregándosele a su término, por conducto notarial, carta en la que se le comunicaba su baja en la empresa, se le prohibía su entrada en ella y se le requería que entregase la documentación de ésta que obrase en su poder; i) que el 20 de junio de 1995, en litigio en el que también fue parte la sociedad aquí demandada, dictó sentencia esta Sala reconociendo a los tres socios derecho a la prestación por desempleo que habían solicitado por una situación de suspensión de sus contratos de trabajo y denegada por el INEM al negar que prestasen servicios bajo ese título contractual, fundándose su derecho a la prestación en que sí provenían de un contrato de trabajo.

La sentencia ahora recurrida basa su decisión en que ha habido un cambio legislativo con posterioridad a la sentencia de 1995, relativo al encuadramiento de seguridad social, estableciéndose unas presunciones legales favorables al control efectivo de una sociedad, concurriendo dos de ellas en el caso del demandante (tiene una tercera parte del capital social y realiza efectivamente funciones de gerencia), que llevan a estimar que no presta sus servicios en base a un contrato de trabajo, ya que no se ha probado que no disponga de ese control efectivo de la sociedad, sin que obste a ello que también trabajase como fresador, ya que lo hacía bajo sus propias facultades de administrador.

El recurso interpuesto trata de revocar ese pronunciamiento por otro que, declarando el carácter laboral del vínculo, devuelva las actuaciones al Juzgado para que juzgue la pretensión litigiosa por corresponder su enjuiciamiento a los tribunales laborales. Articula tres motivos a tales fines, de los que el primero acusa error en la apreciación de lo sucedido y los otros dos denuncian equivocaciones en el fundamento jurídico del pronunciamiento dictado.

Se ha opuesto al recurso la sociedad demandada.

SEGUNDO

A) Acusa el demandante, en el motivo inicial, que el Juzgado no haya declarado probado que su salario entre enero y agosto de 2004 fue de 2747,67 euros, incrementándose en un 4% a cuenta a partir de septiembre de ese año, en porcentaje de aumento...

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