STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:4216
Número de Recurso1122/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha tres de Febrero de dos mil seis, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Carlos Antonio frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Carlos Antonio prestó servicios para "Fagor Electrodomésticos, S.Coop" en calidad de trabajador por cuenta ajena desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, al amparo de un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Segundo

Por acuerdo de fecha 1 de febrero de 2005 del Consejo Rector de "Fagor Electrodomésticos, S. Coop." (folio 132), fue admitido como socio en activo con carácter definitivo D. Carlos Antonio , produciéndose la incorporación efectiva el de febrero de 2005 conforme el Contrato de Sociedad obrante en las actuacionese (folio 133 y siguientes) y causando alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en "Lagun Aro, E.P.S.V." en esa misma fecha (folio 29).

Tercero

Con fecha 1 de marzo de 2005 "Fagor Electrodomésticos, S.Coop." y D. Carlos Antonio formalizaron un acuerdo de desplazamiento por medio del cual el Sr. Carlos Antonio prestaría, bajo la figura de socio en comisión de servicio, su trabajo en la empresa "Wrozamet" sita en Wroclaw (Polonia), con la categoría de Jefe de Fabricación de Frío y Lavado, y desarrollando funciones de Director de Producción delavado y table top, por un período inicial de 2 años, sin perjuicio de prórroga por mutuo acuerdo de las partes".

Cuarto

"Fagor Electrodomésticos, S.Coop." adquirió en el mes de septiembre de 1999 la sociedad nacional polaca "Wrozamet Spolka Akcyjna, con domicilio social en Wroclaw, Zmigrodzka 143 S.T. (Polonia).

Quinto

El 1 de febrero de 2005, D. Carlos Antonio solicitó al Instituto Nacional de Empleo el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, solicitud que fue denegada por resolución de 6 de julio de 2005 al considerarse por dicho Organismo que el solicitante no reunía los requisitos necesarios para que fuera beneficiario de dicha modalidad de pago único de la prestación por desempleo.

Sexto

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, siendo la misma desestimada por resolución del Instituto Nacional de Empleo de 19 de agosto de 2005".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda y declaro que D. Carlos Antonio tiene derecho a la prestación de desempleo y su percibo en la modalidad de pago único, y condeno al Instituto Nacional de Empleo a pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 19 de abril de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 30 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Carlos Antonio trabajó por cuenta y orden de la cooperativa de trabajo asociado demandada del 1 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005 en virtud de contrato de trabajo por circunstancias de la producción. Al día siguiente fue admitido como socio trabajador en dicha cooperativa, con carácter definitivo, causando alta en el régimen de trabajadores autónomos y en la EPSV Lagun Aro, al tiempo que solicitaba al INEM el abono de la prestación por desempleo bajo la modalidad de pago único. Al mes siguiente concierta con esa cooperativa un acuerdo de desplazamiento por el que, bajo la figura de socio en comisión de servicio, pasaría a trabajar en una empresa polaca, sita en Wroclaw (Polonia), adquirida en septiembre de 1999 por aquélla, como jefe de fabricación de frío y lavado. El INEM, en resolución de 6 de julio de 2005, le ha denegado el pago de la prestación solicitada, confirmada al desestimar la reclamación previa, argumentando al efecto que el pago único es un programa de fomento de empleo en el mercado de trabajo español por lo que no puede capitalizarse la prestación para trabajar en el extranjero, y, además, por quedar fuera del ámbito de aplicación de nuestro sistema de seguridad social. D. Carlos Antonio demandó el 21 de septiembre siguiente el reconocimiento de su derecho a esa prestación, habiendo estimado su pretensión el Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián en sentencia de 3 de febrero de 2006, aclarada el 14 de ese mes, tras declarar probado el relato expuesto, con fundamento en que cumple cuantos requisitos se exigen para causar derecho a la misma y se ajusta, además, a la finalidad que la inspira.

Pronunciamiento que el INEM recurre en suplicación, ante esta Sala, a fin de que se cambie por otro que desestime la demanda. Articula, a tales efectos, un motivo destinado a revisar el relato de hechos probados en cuatro extremos, así como otro dirigido a examinar el derecho aplicado, en el que denuncia dos infracciones distintas.

Se ha opuesto al mismo el demandante.

Conviene precisar, antes de acometer su examen, a fin de no desorientarnos en la cuestión litigiosa, que no se cuestiona el derecho del demandante a la prestación por desempleo, sino únicamente a percibirla en la modalidad de pago único.

SEGUNDO

La Sala no admite la primera de las revisiones fácticas propuesta por el INEM, relativa al ordinal tercero de los hechos probados, ya que viene a denunciar un error ya corregido por el Juzgado mediante el auto de aclaración.

TERCERO

A) Acusa el Instituto, en el apartado siguiente, la omisión de un hecho probado que recoja que el 3 de febrero de 2005 se suscribió el contrato de sociedad entre el Presidente de la sociedadcooperativa y el demandante, cuyo objeto era que prestase sus servicios en Wrozamet SA como director de producción y en el que se hacía constar que era director de producción de lavado y table top de Wrozamet (Polonia), teniendo su domicilio en Rentería.

Lo ampara en el contrato de sociedad obrante en el expediente administrativo incorporado a los autos.

  1. La Sala no lo admite, ya que en el contrato de sociedad en cuestión no figura que el objeto del mismo fuese la prestación de servicios del demandante en Wrozamet SA como director de producción, sino el trabajo y funciones que se le encomienden, sin especificación alguna de cuál iba a ser y, desde luego, sin vincularlo a que hubieran de realizarse en la empresa polaca del grupo. No estamos, en suma, ante un contrato de sociedad concertado con esa singular finalidad alegada por el INEM, sino con la general de trabajar para Fagor Electrodomésticos S. Coop., sin precisión alguna de donde habría de ser, debiendo recalcar que, por el carácter indefinido de la incorporación y el contenido de los estatutos sociales, en modo alguno puede vincularse a un trabajo tan concreto y singular como el que, de hecho, ha venido efectuando tras su incorporación a la sociedad en virtud del acuerdo de desplazamiento convenido.

CUARTO

A) La tercera ampliación de los hechos probados pretende incorporar que la cooperativa en cuestión compró la empresa polaca, que tiene su domicilio en Polonia, y en la que 4 de sus 9 miembros del Consejo de Administración son socios-trabajadores suyos, como también ejerce las funciones ejecutivas.

  1. La Sala no lo admite, ya que se ampara en una pretendida certificación del Presidente del Consejo Rector de dicha entidad, que no por denominarse certificado tiene tal naturaleza, siendo la mera expresión escrita de sus propios conocimientos y no el reflejo escrito del contenido de...

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