SAP Vizcaya 358/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2005:1662
Número de Recurso193/2005
Número de Resolución358/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 358/05

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

En BILBAO, a 15 DE JUNIO DE 2005.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 28/05 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao ) por presunto delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO contra Lorenzo , nacido el 05.07.1961, en Zarauz (Donosti); hijo de Juan Sabino y de Mercedes; titular del D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales; representado por la Procuradora Sra. López de la Riva Carrasco y asistido por el Letrado Sr. Ezcurra Zufia, única parte acusadora, EL MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./Iltma., Sr/Sra. D/Dña. ANGEL GIL HERNANDEZ

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha

17 DE MARZO DE 2005 sentencia . La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "PRIMERO.- Condeno a Lorenzo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.SEGUNDO.- Impongo al condenado la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de 6 euros/día, con aplicación del artº 53 CP en caso de impago y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS.

TERCERO

Impongo al condenado el pago de las Costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Lorenzo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y hacen propios los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis, el principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" en cuanto que la versión del recurrente se basa en los siguientes puntos:

  1. - Que el inculpado, tomó droga adulterada, lo cual, le puso en un estado semicomatoso. En este estado, el inculpado no se acuerda de nada, ya que en su estado carecía totalmente de conciencia, carecía de voluntad.

El inculpado tomó una raya de heroína a eso de las 19'00 horas. Nada más esnifar esa cantidad de heroína perdió la conciencia, ya que la misma venía adulterada con benzodiacepinas.

Fue introducido en su coche, el cual estaba aparcado en el número 7 de la calle Matiko.

Esta calle, tiene una pendiente considerable. El coche estaba estacionado, cuesta abajo.

En un momento, dado, el coche pierde la marcha que le frenaba, se desliza, sale del aparcamiento y choca contra la pared.

El motor no se pone en marcha, sino que la causa del deslizamiento, se produce como consecuencia de la pendiente existente, pues el inculpado, al estar dentro del vehículo, involuntariamente hace un movimiento, da un golpe a la palanca de cambios, y la misma, sin necesidad de meter el embrague, se queda en punto muerto, y al quedarse la misma en punto muerto, el coche ya no se encuentra frenado, se desliza y choca contra la fachada de enfrente.

Se pide, en segundo lugar, la apreciación de la eximente completa, incompleta o atenuante del arts. 20 C.P ., alegando que el inculpado es toxicómano desde antes del año 1995, ya que según informes de Osakidetza, es en el citado año cuando comienza a realizar diversos programas de desintoxicación.

Que por otro lado, el día de los autos, según los informes médicos había consumido heroína y benzodiacepinas.

Que no había tomado conscientemente la droga puesto, que había tomado una raya de heroína que estaba adulterada, lo cual le produjo, el citado cuadro.

Finalmente, impugna la cuantificación de la pena de multa (6 euros/día) solicitando se rebaje a la de 2 euros/día al no haberse acreditado su solvencia.

SEGUNDO

Se comparten, básicamente, los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador deinstancia, con las matizaciones que a continuación se recogen.

Si bien la infracción administrativa recogida en el art. 12,1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 25 de julio, que aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad Vial , en relación con el art. 20 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero -en su redacción dada por el Real Decreto 1333/1994- que aprobó el Reglamento General de Circulación , tiene un carácter meramente formal, y se aplica de forma que pudiéramos llamar automática, de modo que para la realización de la infracción administrativa y la imposición de la correspondiente sanción basta con acreditar, mediante la prueba de alcoholemia, o los análisis sanguíneos o de orina para detectar drogas tóxicas, que la ingestión de alcohol supera la tasa fijada de forma reglamentaria, no exigiéndose la acreditación de que en el caso concreto dicha ingestión haya tenido alguna influencia en la capacidad psico-física del conductor ni, derivado de ello, en su forma de conducción en la seguridad en el tráfico vial, a conducta tipificada en el art. 379 del Código Penal se comporta de manera muy diferente, sustentada en la legitimidad constitucional de la diferente entidad de las sanciones previstas para ambas.

En efecto, el delito recogido en la citada norma no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la tipificada en el meritado art. 12,1 del Real Decreto 339/1990 , pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredita dicha ingestión ha afectado a la capacidad psico-física del conductor, y, en consecuencia, a la seguridad del tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito.

De este modo, como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional n1 2/2003, de 16 de enero , "el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP no constituye un tipo meramente formal, y, así, además de la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración del alcohol en sangre, de modo que, acreditado el mismo, mediante la utilización de un etilómetro homologado, y practicada la prueba con arreglo a los requisitos reglamentariamente establecidos, el tipo penal exige también que el...

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