REAL DECRETO 1333/1994, de 20 de Junio, por el que se modifican determinados articulos relativos a las Tasas de Intoxicacion alcoholica del Reglamento general de Circulacion y del Reglamento nacional de Transportes de Mercancias peligrosas por carretera.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Julio de 1994
MarginalBOE-A-1994-16662
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 12 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, prohíbe circular por las vías a las que dicha Ley se refiere, a los conductores que hayan ingerido bebidas alcohólicas cuando superen una tasa que se establecerá reglamentariamente. Para controlar el cumplimiento de dicha obligación, el citado precepto obliga a todos los conductores, así como a los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de circulación, a someterse a las pruebas para la detección de las posibles intoxicaciones por el alcohol, que consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros autorizados, y se regularán reglamentariamente. El aludido desarrollo reglamentario se encuentra contenido en el capítulo IV del Título I del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, en el que, bajo la rúbrica de normas sobre bebidas alcohólicas, se articula todo el desarrollo sobre la base de una tasa de alcohol en sangre, como igualmente ocurre para los conductores de los vehículos que transporten mercancías peligrosas, en el artículo 7 del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC).

El presente Real Decreto, manteniendo la tasa de alcohol en sangre y, por tanto, los niveles de alcoholemia a partir de los cuales queda prohibida la conducción como base del sistema, procede a determinar las tasas de alcohol en aire espirado que se corresponden con la actual tasa de alcohol en sangre.

Ello es debido a que el método normal de control y que proporciona un conocimiento más directo, inmediato y exacto sobre el grado de alcoholemia es la verificación del aire espirado, por lo que la presente regulación redunda en garantía de los administrados y facilita a la autoridad encargada de la ordenación del tráfico y la seguridad vial un mejor control sobre los aparatos oficialmente autorizados cuya denominación exacta es la de etilómetros, debiendo reservarse la de alcoholímetros para los que miden el volumen de alcohol en sangre.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Justicia e Interior y del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo primero

Los artículos 20, apartado 1; 22, apartado 1, párrafo primero; 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, quedan redactados como sigue:

Artículo 20 Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
  1. Ningún conductor de vehículo podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,8 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,4 miligramos por litro.

Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, sus conductores no deberán conducir con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro, y si se trata de vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de vehículos en servicio de urgencia o transportes especiales, sus conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.

Artículo 22 Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado.
  1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

Artículo 23 Prácticas de las pruebas.
  1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación de alcohol en aire espirado superior a las tasas previstas en el artículo 20 del presente Reglamento, o la persona examinada, aun sin alcanzar esos límites, presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente informará al interesado que, para una mayor garantía, le va a someter a una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.

Artículo 24 Diligencias del agente de la autoridad.
  1. Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

Artículo segundo

El último inciso del artículo 7 del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, queda redactado como sigue:

Se considerará que el resultado de la investigación es positiva siempre que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0,3 gramos por litro o siempre que la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,15 miligramos por litro.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 20 de junio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

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