STSJ País Vasco 519/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:865
Número de Recurso2503/2006
Número de Resolución519/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha doce de Junio de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL , y entablado por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 20- frente a GUARDIAN LLODIO UNO S.L. , Ramón , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero El trabajador D. Ramón , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y presta sus servicios para la empresa Guardian Llodio Uno, S.l., con la categoría profesional de Oficial Vidriero.

Segundo

El trabajador acudió al Servicio Médico de Urgencias de la Mutua Vizcaya Industrial el día 15 de Abril de 2.004 refiriendo dolor en codo derecho de dos meses de evolución, atribuyendo tal dolor a la actividad propia de su puesto de trabajo.

Tras las pruebas clínicas objetivas correspondientes, en la exploración inicial se apreció un dolor en el epicóndilo derecho que se incrementa con la extensión y pronosuoinació resistida de la muñeca, siendodiagnosticado de una epicondilitis de codo derecho, habiendo realizado tratamiento de rehabilitación y quirúrgico, y habiendo causado diversas bajas en esta Mutua por incapacidad temporal derivadas de enfermedad profesional en las fechas siguientes:

- 22.05.2004 a 09.06.2004

- 02.07.2004 a 04.07.2004

- 08.07.2004 a 12.07.2004

- 10.08.2004 a 12.08.2004

- 30.09.2004 a 03.01.2005

Al alta médica definitiva de 3 de enero de 2005 el trabajador presentaba una buena movilidad de tal codo sin limitación articular, con balance muscular conservado, molestias a la palpación de la cicatriz en epicondilitis y limitación para la extensión del 3º dedo de la mano derecha con una cicatriz de 9 cms.

Tercero

Por los referidos procesos de IT por enfermedad profesional la Empresa GUARDIAN LLODIO UNO, S.L. emitió los correspondientes partes de enfermedad profesional por considerarse que los diagnósticos efectuados tenían relación con las labores propias de su profesión.

Cuarto

Con fecha 20 de Abril de 2005 la Mutua Vizcaya Industrial remitió expediente previo de valoración de secuelas ante el Instituto Nacional e la Seguridad Social, Dirección Provincial de Alava, con propuesta de co ncesión de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional a cargo de ese Instituto Nacionald e la Seguridad Social.

Quinto

Iniciado el expediente el 23 de Junio de 2.005 se emite informe médico de síntesis por el médico evaluador del EVI confirmándose el diagnóstico de epicondilitis con secuelas consistentes en cicatriz quirúrgica a nivel dej epicóndilo y molestias en la extensión resistida de muñeca con limitación de los últimos grados del extensión del 3º dedo, recogiéndose en el citado informe la consideración de la contingencia como enfermedad profesional a la vista del tipo de tareas de su puesto de trabajo y del tiempo que llevaba realizándolas.

Sexto

Con fecha 20 de julio de 2.005, la Mutua Vizcaya Industrial recibe resolución administrativa dictada el 12 de julio por el INSS por la cual se califican las lesiones delt rabajador como cicatrices conforme al baremo nº 110 por importe de 977 Curos, pero calificándose las mismas derivadas de contingencia accidente de trabajo declarándose la responsabilidad en el pago de la Mutua Vizcaya Industrial.

Séptimo

Interpuesta reclamación previa el 11 de Agosto de 2.005, la misma es desestimada expresamente por resolución de fecha 23 de Septiembre de 2.005.

Octavo

El 12 de Agosto de 2.005 la Mutua abonó al trabajador la indemnización concedida de 977 Euros.

Noveno

En el acto del juicio oral se practica prueba pericial en la persona de la Perito Dra. Consuelo

, a instancia de la Mutua demandante, que manifiesta pertenecer a los Servicios Médicos de la Mutua Vizcaya y es responsable de Medicina de Guardian Llodio.

Que el trabajador manifestaba dolor en la zona del epicondilo. Que en principio se consideró como enfermedad profesional, pero que posteriormente simplemente se diagnosticó como epicondilitis o inflamación del tendón, con fatia de las vainas tendinosas de los tejidos periténdinosos de las inserciones musculares y tendinosas. En resumidas cuentas estamos ante una enfermedad pro fatiga de las vainas tendinosas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 20- contra GUARDIAN LLODIO UNO S.L. , Ramón , INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la contingencia determinante de las secuelas residuales valoradas como lesiones permanentes no invalidantes, es la de enfermedad profesional, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaracióny al INSS-TGSS a asumir el abono de la prestación ya concedida.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la entidad colaboradora demandante que solicita en proceso de determinación de contingencia de lesiones permanentes no invalidantes que sea declarada como enfermedad profesional el padecimiento evaluado con el diagnóstico de epicondilitis en el trabajador oficial vidriero que la resolución administrativa del EVI considera contingencia de accidente de trabajo.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea un único y exclusivo motivo jurídico al amparo del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros.

Como la entidad gestora denuncia la infracción de los artº 115 citando el párrafo e y f) indirectamente así como el artº 116 de la LGSS en relación al Real Decreto 1995/78 de 12 de mayo apartadp E6b ) entendiendo que el proceso y la contingencia de lesión permanente no invalidante debe ser la de contingencia profesional pero de accidente de trabajo abordaremos tal postulado.

Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (art. 115, de la LGSS ), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluído el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida (STS 27.11.89, Ara. 8266 ). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy...

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