STSJ Castilla y León 1681/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:5550
Número de Recurso1681/2007
Número de Resolución1681/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1681 de 2007, interpuesto por Blanca contra sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora (autos:484/06 ) de fecha 30 de junio de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACION ALTA MEDICA , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 25 de mayo de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por referida actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" PRIMERO.- En

15.3.05, la hoy actora, Dª. Blanca , afiliada a la Seguridad Social bajo el n° NUM000 , e incluida en el Régimen General, en razón a su profesión de Auxiliar de Enfermería, que ejercita, en régimen estatutario, para la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, en el Hospital "Virgen de la Concha", de Zamora, y - en tratamiento sustitutorio hormonal desde hace tres años, por sintomatología menopáusica muy florida, con rasgos obsesivos, y mala respuesta, inició un proceso de Incapacidad Temporal, bajo diagnóstico tendinitis,complicado con la aparición de un cuadro ansioso-depresivo, que se mantuvo superada la patología física, con evolución inicialmente tórpida y después fluctuante, habiendo recomendado el especialista en salud mental, al que fuera derivada en Junio de 2005, y controlaba su proceso, su reincorporación al trabajo en la revisión que efectuara el día 7.2.06, a los efectos de su recuperación, y sin perjuicio de continuar bajo tratamiento y con revisiones; reconocida por el médico del EVI, al cumplirse los doce meses desde el inicio de la situación d: Incapacidad Temporal, a la vista del referido informe, mediante Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 28.3.06, con efectos del 23 anterior, se expide alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal" añadiendo que "El Servicio Publico de Salud podrá seguir emitiendo partes médicos de confirmación, si así lo estima oportuno, a los exclusivos efectos sanitarios y justificación de su no incorporación al trabajo" (¿ ?); disconforme, la interesada formuló reclamación previa; y, desestimada, interpuso, en tiempo y forma, la demanda origen de éstas actuaciones SEGUNDO.- El 13.2.06, la interesada había acudido al servicio de urgencias, por episodio de intensidad moderada con somatizaciones, siendo vista, con carácter preferente por el especialista en salud mental, en 12.4.06, que le modifica el tratamiento, al continuar histriónica, con intensa labilidad emocional e intensas somatizaciones, continuando el servicio publico de salud emitiendo partes de confirmación hasta que, con efectos del 14.9.06, se expide parte de alta por mejoría que permite su reincorporación al trabajo TERCERO.- No obstante lo anterior, la interesada se reincorporó a sus quehaceres profesionales, devengando sus correspondientes haberes, tras regularizarse sus nóminas en el mes de Junio, a razón de 1.371,84 euros mensuales brutos, habiendo percibido idéntica suma bruta en concepto de prestaciones de Seguridad Social - básicas y complementarias- durante los meses de 2006 que preceden a la resolución impugnada, no constando que desde el mes de Abril hasta el mes de Noviembre, hubiera tenido consultas con el psiquiatra, a quien, en su última cita (15.11.06) relata que se incorporó al trabajo yeso le afectó y si bien en un principio estuvo mal, en la actualidad se encontraba menos deprimida, habiéndosele suprimido parte de la

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrime en primer lugar un motivo en el que se pide la nulidad de la sentencia de instancia por indefensión vulneradora del artículo 24 de la Constitución. Ante la ilegibilidad del informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo se acordó en diligencia para mejor proveer que se requiriese de la Entidad Gestora la transcripción mecanografiada del mismo. Dicha prueba se ha practicado, habiéndose remitido por la Entidad Gestora un documento que se dice es transcripción del contenido del informe. Con las dificultades inherentes a la ilegibilidad del original se observa que en el citado informe original se había producido además una deficiente ordenación de sus páginas, que se subsana en el documento mecanografiado ahora remitido. No aparecen discordancias de entidad entre ambos documentos, ni el recurrente señala ninguna concreta. Debe recordarse, en fin, que la resolución judicial por la que se acuerda la práctica diligencias finales obliga al órgano judicial a llevar a cabo las mismas, como aquí se ha hecho, pero no garantiza su resultado ni contenido concreto, como es propio de todo medio de prueba. El eventual fracaso de la prueba practicada determinará que los hechos sean fijados con arreglo a las normas sobre distribución de la carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes. El motivo por tanto ha de desestimarse.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución por cuanto, según se dice, el acto administrativo no estaría motivado. Tal alegación no puede ser acogida. El recurrente confunde los defectos en la tramitación imputables al procedimiento administrativo, que en su caso pudieran dar lugar a la nulidad de la resolución administrativa, con defectos procesales en la tramitación del proceso judicial, condición que no tienen. Las irregularidades y defectos en la tramitación del procedimiento administrativo no constituyen infracciones procesales que puedan determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

Por otra parte se nos dice que la Magistrada de instancia ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución al denegar la alegación relativa a la falta de motivación del acto administrativo en base a que dicha alegación no se había formulado en la reclamación administrativa previa. Se dice que se habría incurrido con ello en incongruencia omisiva, algo que claramente no sucede, en tanto en cuanto que, como revela el propio razonamiento, con ello la Magistrada de instancia está dando una respuesta al motivo alegado por la parte actora. Cuestión distinta es que dicha apreciación de la Magistrada de instancia respecto a la necesidad de haber alegado tal fundamento de impugnación de la resolución administrativa enla reclamación previa sea o no correcta, pero ello habría de plantearse mediante el correspondiente motivo de recurso en el que se analizase los requisitos de esta reclamación previa y cómo condiciona el contenido del posterior proceso, algo que el recurrente no hace, limitándose a plantear la cuestión en el terreno de la incongruencia omisiva y la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en relación con los cuales ya se ha dicho que no existe tal vulneración, por cuanto se ha dado una respuesta a la cuestión planteada, aún cuando el recurrente pudiese discrepar de la corrección de la misma.

TERCERO

El siguiente motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende dar al ordinal tercero de los hechos probados la siguiente redacción:

"La actora con el alta efectuada el 14-9-06 se incorporó a sus quehaceres profesionales. Y en la primera consulta que tras la misma tiene con el siquiatra en fecha 15-11-06 le relata que la reincorporación al trabajo le afectó y si bien en un principio estuvo mal, en la actualidad se encontraba menos deprimida, habiéndole suprimido parte de la medicación".

Lo que se discute es que la trabajadora se reincorporase a trabajar después del alta a efectos económicos emitida en marzo de 2006 por el INSS, sosteniéndose que la incorporación no se produjo hasta que se emitió el alta por el médico del servicio de salud en septiembre de 2006, dado que éste siguió emitiendo partes de confirmación de la baja.

El motivo ha de rechazarse por no resultar dicho hecho de la prueba documental que se cita sino a partir de conjeturas e hipótesis que no pueden fundar una revisión de hechos probados en suplicación. La continuidad en la emisión de partes de confirmación por el médico del servicio público de salud no prueba lo contrario, puesto que tales partes pueden continuar emitiéndose sin que ello afecte al alta a efectos económicos de la Entidad Gestora. En definitiva, tratándose de impugnar dicho alta a efectos económicos, la incorporación o no al trabajo es totalmente irrelevante, puesto que aunque no se produzca ello no significa que el...

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