STSJ País Vasco , 9 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:1561
Número de Recurso853/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha doce de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Filomena frente a NACIONAL NEDERLANDEN VIDA CIA DE SEGUROS S.A.E. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Dª Filomena , CON DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa NATIONALE NEDERLANDEN VIDA SEGUROS SAE desde el 28-05-04 en la categoría profesional Grupo II del Convenio Estatal de seguros, con una remuneración bruta mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 1705,96 euros. A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de Mediación de seguros privados de ámbito Estatal de 8 de junio de 2005 .

Segundo

La trabajadora fue despedida de forma verbal sin alegar causa alguna el 28 de septiembre de 2005 con efectos desde esa misma fecha. La trabajadora estaba vinculada a la empresa por un contrato de agencia en el que se establecía que tenía naturaleza mercantil.

Tercero

La trabajadora desarrollaba toda la jornada laboral en las oficinas de la entidad sitas en la Calle Portal de Castilla 6 bajo de Vitoria, utilizando todos los medios materiales de la empresa, bajo las órdenes diarias de su Jefe de Equipo a quien diariamente debía hacer informe de los objetivos alcanzados o entrevistas realizadas, pudiendo ser corregida por el mismo o por la directora. En el caso de no alcanzar losobjetivos diarios señalados debía quedarse en la oficina fuera de su jornada laboral para recuperar las horas, horas a las que la empresa denominaba horario inteligente. Si no alcanzaban los objetivos planteados en el equipo, mensualmente debía de ingresar de su sueldo un porcentaje en una cuenta puesta a nombre del equipo, no pudiendo retirar el dinero si no por cumplimiento de objetivos y orden expresa del jefe de equipo o de la directora. Las bajas médicas o ausencias debían de ser justificadas, teniendo un horario fijo de atención al cliente de 8.30 a 14.00 y de 16.30 a 19.00 horas, horario en el que se encontraban en la oficina o visitando un cliente previo aviso y permiso al efecto, las pólizas que se contratasen debían de ser supervisadas por el jefe de equipo. La retribución se fijaba por objetivos alcanzados en las nuevas pólizas contratadas y por las pólizas ya existentes que eran gestionadas por cada operador. Las vacaciones debian de ser concedidas por la empresa, sin libertad del trabajador en su fíjación.

Las funciones desarrolladas por la trabajadora consistían en la producción de seguros, captación de nuevos agentes para la compañía, gestión de las pólizas contratadas, resolución de problemas con los clientes y servicios post-venta.

Cuarto

Por la Inspección de Trabajo se elevó acta de infracción 244/05 y Acta de liquidación 232/05 por no cotización de la empresa por los trabajadores en el régimen general de la Seguridad Social, considerando su vínculo de carácter laboral y no mercantil.

Quinto

Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN.

ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Filomena frente a NATINALE NEDERLANDEN VIDA CIA. DE SEGUROS SA ESPAÑOLA, declarando que les une una relación laboral e IMPROCEDENTE EL DESPIDO producido el 28 de septiembre de 2005".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 21 de marzo de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 2 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria, de 12 de diciembre de 2005 , que tras rechazar que la pretensión litigiosa no pudiera juzgarse por los tribunales laborales, como aquélla sostuvo, ha calificado como laboral, y no como contrato de agencia de seguros, aquél por el que Dª Filomena venía prestándola sus servicios desde el 28 de mayo de 2004, y como despido improcedente la decisión de la hoy recurrente de darlo por extinguido, con efectos del 28 de septiembre de 2005, condenándola a readmitir a la demandante o a indemnizarla con 3377,80 euros (opción elegida), y, en cualquiera de ambos casos, a pagarla los salarios dejados de percibir desde entonces y hasta la notificación de esa resolución, a razón de 1705,96 euros/mes.

La única cuestión controvertida entre las partes fue la calificación del vínculo contractual, que el Juzgado realiza decantándose por la postura de Dª Filomena , con base en que las funciones que realizaba (consistentes en la producción de seguros, captación de nuevos agentes para la compañía, gestión de las pólizas contratadas, resolución de problemas con los clientes y servicios post-venta), las ejecutaba sujeta al poder de dirección empresarial y bajo su ámbito organizativo, ya que desarrollaba su jornada laboral en las oficinas de la demandada, con los medios materiales de ésta, bajo las órdenes diarias de su jefe de equipo, a quien diariamente debía hacer un informe de los objetivos alcanzados o entrevistas realizadas, pudiendo ser corregida por éste o por la directora, y en caso de no alcanzar aquéllos, debía permanecer en la oficina, más allá de su jornada, para recuperar las horas y, además, si no los conseguía en el mes, debía ingresar una parte de su sueldo en una cuenta puesta a nombre del equipo, que sólo podía retirar cuando los cumplía y mediante orden expresa del jefe de equipo o de la directora; debía justificar las bajas médicas y las ausencias; tenía un horario de atención al cliente (8 horas/día en jornada de mañana y tarde), durante el cual se debía encontrar en la oficina o visitando a un cliente preavisado y con permiso; las vacaciones se concedían por la empresa, sin libertad suya para fijarlas; las pólizas contratadas se supervisaban por su jefe de equipo; y su retribución se fijaba por objetivos alcanzados en las nuevas pólizas contratadas y por las ya existentes que gestionaba. Consta que la Inspección de Trabajo levantó actas de infracción y liquidación decuotas.

El recurso empresarial se articula en dos motivos, respectivamente destinados a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado.

Se ha opuesto al mismo la demandante.

SEGUNDO

A) Se denuncia, desde la primera vertiente, que en el hecho probado primero sólo debió recogerse que los servicios prestados por la demandante a la aseguradora desde el 28 de mayo de 2004 lo son en virtud del contrato de agente de seguros, percibiendo comisiones por los seguros que producía, como lo acredita el contrato suscrito al efecto y aportado a los autos; por otra parte, no debía figurar su categoría, salario y convenio de aplicación, ya que predeterminan el pronunciamiento.

  1. Tiene razón la demandada, aunque se trata de un mero problema de expresión, carente de relevancia para decidir la suerte del litigio y que, de hecho, no ha sido el sustento fáctico del pronunciamiento recaído.

El Juzgado ya admite que la prestación de servicios venía formalmente amparada en un contrato que las partes suscriben al inicio de la relación y que denominan como contrato de agencia de seguros, calificándolo como mercantil (estipulación tercera en su inciso inicial), como expresamente se recoge en el hecho probado segundo. Dª Filomena no tenía reconocida categoría ni salario alguno, ya que la demandada negaba el carácter del vínculo contractual y si el Juzgado lo recoge así es en la creencia de que resulta obligado hacerlo, conforme al art. 107 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pero debe estimarse que es para el caso de que se considere que se está ante un contrato de trabajo. En tal sentido ha de...

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