STS, 7 de Febrero de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:784
Número de Recurso974/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la empresa "NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 23 de enero de 2007, en el recurso de suplicación nº 2329/2006, formulado por la hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz en fecha 5 de abril de 2006 y recaída en los autos 682/2005, seguidos a instancia de Doña Sofía y Doña Carina, en reclamación por cantidad

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Sofía y Dª Carina, representadas por el Letrado Sr. Saenz Tabuela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado de lo Social número 3 de Álava, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.-) Las demandantes Sofía y Carina vienen sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Nacional Nederlanden Vida Seguros SAE con la categoría profesional correspondiente al Grupo Profesional II del Convenio Colectivo Estatal de Seguros Privados que es de aplicación y salario mensual bruto de 1.136,49 euros por quince mensualidades conforme a las tablas salariales.- Sofía comenzó su prestación de servicios el 28-05-2004 y Carina el 6-10-2004.- 2º.-) Las demandantes suscribieron con la demandada sendos Contratos de Agencia que obran unidos a autos, folios 135 a 142 y 170 a 179, que se tienen aquí por reproducidos.- 3º.-) Durante todo el período de prestación de servicios las demandantes no han sido dadas de alta en la Seguridad Social.- 4º.-) Dª Sofía fue despedida el 28-09-2005, despido que ha sido declarado improcedente por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 12-12-2005que obra unida a autos, folios 99 a 107, y que se tiene por reproducida.- Esta sentencia no es firme estando pendiente de recurso de suplicación ante el TSJ País Vasco.- 5º.-) Las trabajadoras desarrollaban toda la jornada laboral en las oficinas de la entidad sitas en la Calle Portal de Castilla 6 bajo de Vitoria, utilizando todos los medios materiales de la empresa, bajo las órdenes diarias de su Jefe de Equipo a quien diariamente debía hacer informe de los objetivos alcanzados o entrevistas realizadas, llevando un registro diario de actividades y pudiendo ser corregidas por el mismo o por la directora. En el caso de no alcanzar los objetivos diarios señalados debía quedarse en la oficina fuera de su jornada laboral para recuperar las horas, horas a las que la empresa denominaba horario inteligente. Si no alcanzaban los objetivos planteados en el equipo, mensualmente debía de ingresar de su sueldo un porcentaje en una cuenta puesta a nombre del equipo, no pudiendo retirar el dinero si no por cumplimiento de objetivos y orden expresa del jefe de equipo o de la directora. Las bajas médicas o ausencias debían de ser justificadas, teniendo un horario fijo de atención al cliente de 8:30 a 14:00 y de 16:30 a 19:00 horas, horario en el que se encontraban en la oficina o visitando un cliente previo aviso y permiso al efecto, las pólizas que se contratasen debían de ser supervisadas por el jefe de equipo. La retribución se fijaba por objetivos alcanzados en las nuevas pólizas contratadas y por las pólizas ya existentes, que eran gestionadas por cada operador. Las vacaciones debían de ser concedidas por la empresa, sin libertad del trabajador en su fijación. Las demandantes carecían de cartera de clientes.- 6º.-) Las funciones desarrolladas por las trabajadoras consistían en la producción de seguros, captación de nuevos clientes, gestión de pólizas contratadas, gestión de cobros, resolución de problemas con clientes y servicio post-venta.- 7º.-) Con fecha 11-07-2005 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó frente a la empresa demandada Acta de Infracción nº 245/05 y Acta de Liquidación nº 232/05, considerando el vínculo de las demandantes de naturaleza laboral, actas que obran unidas a autos folios 19 a 85, y que se tienen por reproducidas.- 8º.-) La empresa ha abonado desde el inicio de la prestación de servicios a Carina cantidad de 5.947,57 euros brutos y a Sofía la suma bruta de 8.633,49 euros (folios 143 a 169 y 180 a 214).- 9º.-) Con fecha 20-10-2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional terminando sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando de oficio la excepción de litispendencia en la demanda deducida por Dª Sofía frente a Nacional Nederlanden Vida Seguros S.A.E. debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada dejando imprejuzgada la acción, sin perjuicio del derecho de la actora a ejercitar su acción una vez se haya dictado resolución firme en el proceso por despido.- Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda deducida por Dª Carina frente a Nacional Nerderlanden Vida Seguros S.A.E. debo condenar y condeno a Nacional Nederlanden Vida Seguros S.A.E. a abonar a Carina la cantidad de 10.765,99 euros brutos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. frente a la sentencia de 5 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Álava en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por Carina Y Sofía contra el recurrente, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada.- Se impone a la recurrente el pago de las costas del recurso, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora, en cuantía de 200 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de "NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de marzo de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2001 (Rec. nº 1146/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Sofía y Dª Carina, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo interpone la representación procesal de la empresa demandada "NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E." en discrepancia con lo resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de enero de 2007 (rec. 2329/2006) por la que se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria (autos 682/2005 ). En esta sentencia se estimó de oficio la excepción de litispendencia en la demanda deducida por Doña Sofía -al estar pendiente de recurso de suplicación sentencia estimatoria por despido-, se desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada y se estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Doña Carina.

  1. - La sentencia recurrida desestima las peticiones contenidas en el recurso de suplicación respecto a la revisión de hechos probados, a que la relación jurídica que le une con las demandantes sea declarada mercantil y no laboral, así como la discrepancia con el salario aplicado.

  2. - En el presente recurso de casación unificadora, la empresa demandada señala como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 13 de noviembre de 2001 (rec. 1146/2001), que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la también aquí recurrente, declaró con respecto a la demandante en aquel caso que la relación no era laboral sino mercantil.

SEGUNDO

1.- El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sostiene que en los supuestos contemplados en las dos sentencias contrastadas no se da la igualdad sustancial de hechos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la diferencia de circunstancias justifica la distinta solución a que llegan las sentencias aplicando la misma doctrina.

  1. -Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

1.- Pues bien, a pesar de las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. Así, consta en la sentencia recurrida que "la demandante realizaba su actividad de captación y atención de clientes en materia de seguros, que constituye el objeto social predominante de la demandada; prestaba sus servicios prácticamente siempre en el local de la demandada, empleando los medios materiales que la misma le daba; tenía que dar cuenta de su actividad a la demandada que controlaba sus tareas; cumplía un horario; necesitaba pedir y obtener vacaciones y permisos; cobraba una retribución fija y periódica, al margen de comisiones; realizaba su actividad personalmente; y carecía de cualquier estructura organizativa." De ahí, que en base a estas circunstancias declaradas probadas, se afirme en la sentencia, "que abrumadoramente concurren todos los factores característicos de la relación laboral", es decir, las circunstancias de ajenidad, dependencia, prestación personal y retribución, estime que el caso encuentra acomodo en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, y rechaze la tesis de la recurrente sobre el carácter mercantil de la relación, en base a la Ley de Mediación de Seguros Privados y el Convenio Colectivo para Entidades de Seguro, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

  1. - Por el contrario, en la sentencia ofrecida para la confrontación doctrinal, tras señalar que la demandante había suscrito con las compañías demandadas un contrato de agencia de seguros, al que se unió un documento que recogía las tablas de comisiones, se afirma que : "Por virtud del referido contrato que se calificó expresamente por las partes como mercantil, la demandante de acuerdo con las compañías y por su propia iniciativa, se dedicó con plena autonomía a la actividad de producción de seguros para las compañías demandadas dentro de la Zona del País Vasco, gestionando y obteniendo comisiones operaciones de seguros en los ramos demandados. La actora percibía las comisiones pactadas sobre las pólizas de seguros que se contrataban por su mediación, aplicando el porcentaje sobre las primas efectivamente cobradas por cada compañía." Igualmente se declara probado, que "Durante el tiempo de vigencia del contrato la demandante acudía prácticamente a diario a las Oficinas de las compañías demandadas. Lo hacia normalmente a primera hora de la mañana y permanecía en ellas más o menos tiempo según la agenda de visitas que tenía programada cada día. En dichas oficinas realizaba labores administrativas y de puesta en contacto y atención de clientes de las compañías que requerían. La actora no estaba sujeta a ningún horario ni recibía órdenes o instrucciones expresas por parte de los responsables de las compañías en orden al trabajo que debía realizar. No obstante esto, participaba regularmente en las reuniones convocadas por el Inspector de las empresas y cuyo objeto era constar la marcha de las contrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adecuado rendimiento empresarial. Consta que la actora ha acudido a algún curso de formación organizados por las compañías demandadas."

  2. - Estos hechos, enjuiciados por una y otra sentencia, ponen de manifiesto la existencia de diferencias sustanciales, tales como : mientras que en la recurrida había una asignación de objetivos y un control por el jefe de equipo y la Directora, las demandantes tenían un horario fijo de atención al cliente de 8:30 a 14:00 y de 16:30 a 19: 00 horas, debían justificar las bajas médicas o las ausencias, las vacaciones eran fijadas por la empresa, y percibían un salario; en la sentencia de contraste la actora actuaba con plena autonomía y por propia iniciativa, no estando sujeta a ningún horario ni recibía instrucciones órdenes o instrucciones expresas por parte de las demandadas en orden al trabajo a realizar y cobraba mediante comisiones. De ahí, que como informa el Ministerio Fiscal, no es contradictorio que se aprecien las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación en el caso de la sentencia recurrida y no en el de la sentencia que se invoca para la confrontación doctrinal. Hemos de insistir, en que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, y conviene recordar -tal como precisamente señala la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2001 (rec. 1146/2001 ), que se invoca para el contraste- que con respecto a la naturaleza de la relación jurídica que pueda unir a los mediadores de seguros privados en el ejercicio de su profesión y las entidades aseguradoras y reaseguradotas, la tesis de que siempre dicha relación ha de considerarse como mercantil a la vista de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1347/1985 y artículo 7.1 de la Ley 9/1992, no puede aceptarse con carácter absoluto, ya que ello dependerá en cada caso, si se cumplen o no los requisitos del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que es, precisamente, lo que acontece en las sentencias contrastadas, y en base a lo cual, cada una ha resuelto el litigio.

  3. - Solución ésta, la de inexistencia de contradicción, a la que esta Sala ya llegó con respecto a la demandante Doña Sofía, en el Auto de fecha 12 de septiembre de 2007 (rec, 2772/2006 ), en recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la demandada, y ahora recurrente, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de mayo de 2006 (rec. 853/2006), que confirmó la improcedencia del despido de dicha demandante acordado por la sentencia de instancia, previo declarar la existencia de relación laboral entre las partes, y por ende, la competencia de este Orden Jurisdiccional.

CUARTO

En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y coincidiendo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la formalidad de que tratamos, y el recurso que pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe ser desestimado en el presente momento procesal, con las consecuencias inherentes y previstas en el artículo 233.1 de la propia Ley procesal laboral, relativas a depósito, aseguramiento y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la empresa "NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 23 de enero de 2007, en el recurso de suplicación nº 2329/2006, formulado por la hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz en fecha 5 de abril de 2006 y recaída en los autos 682/2005, seguidos a instancia de Doña Sofía y Doña Carina, en reclamación por cantidad. Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el destino legal para el aseguramiento prestado. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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