STSJ País Vasco 369/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2010:1222
Número de Recurso65/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución369/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 65/08

SENTENCIA NUMERO 369/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

  1. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a catorce de julio de dos mil diez.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el cinco de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso administrativo número 132/06 .

Son parte:

- APELANTE : NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS, representado por el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ GUIJARRO y dirigido por la Letrada Dª Mª ICIAR ANGULO FUERTES.

- APELADO :TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el cinco de Noviembre de dos mil siete sentencia desestimando el recurso contencioso - administrativo número 132/06 promovido por NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS contra RESOLUCION DE 15-2-06 DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA DE LA T.G.S.S. DESESTIMATORIA DEL RECUROS DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES DE 15-11-05 POR LAS QUE SE RECONOCE PROCEDENTE EL ALTA EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA L Y ALTA Y BAJA DE OFICIO DE DIVERSOS TRABAJADORES. EXPTE. 06/003.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30 de Junio de 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F01

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., se impugna la sentencia dictada con fecha de 5 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 2 de los de Vitoria - Gasteiz, recaída en los autos del recurso contencioso - administrativo registrado con el número de Procedimiento Ordinario 132/2006.

La sentencia desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. contra la Resolución de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 15 de febrero de 2006, que resuelve desestimar el recurso de alzada formulado contra las Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Álava, de fecha 15 de noviembre de 2005, por las que se reconoce procedente el alta en el Régimen General de los trabajadores D.ª Irene, D.ª Mariola, D.ª Pilar, D.ª Tamara y D.ª María Dolores y el alta y baja de oficio de D. Blas en la empresa recurrente.

En consecuencia, la sentencia desestima el recurso contencioso - administrativo formulado y declara la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.

  1. Razón de decidir de la sentencia apelada.

La sentencia impugnada argumenta en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, como ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio, lo siguiente:

"SEXTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social partiendo de las manifestaciones realizadas por los trabajadores en las comparecencias celebradas el 21-3-05 y 05-04-05, constata que los "coordinadores de equipo le hacen planificaciones del trabajo que tienen que realizar como agentes de seguros, planificación incluso diaria, como es el caso de D.ª Mariola, en el sentido de exigirles de 20 a 30 entrevistas al mes, con el objeto de concluir posibles operaciones de seguros" teniendo que emitir "informes relativos a las entrevistas concertadas con posibles clientes", vulnerando la cláusula primera de los contratos de agencia de seguros que dispone "el agente no tendrá ninguna relación de dependencia y desarrollará su actividad, dedicando el tiempo que estime oportuno, siguiendo sus propios criterios de organización, de acuerdo con lo estipulado en el presente contrato y supletoriamente en la Ley 9/92 de 30 de abril de mediación de seguros privados y disposiciones concordantes".

La planificación del trabajo por los coordinadores de la mercantil demandante supone la impartición de instrucciones sobre el desarrollo de la actividad, generando una relación de dependencia con dicha empresa sobre el modo de realizar y de organizar la actividad, quebrando el criterio de libertad, máxime cuando en algún caso la planificación es incluso diaria, exigiendo al mes un número de entrevistas así como informes relativos a las entrevistas concertadas con clientes (en todos los casos). Esta planificación no encaja en las instrucciones sobre las condiciones de realización del encargo recibido, sino que va más allá, afectando a la esencia propia de la libertad de organización. La planificación realizada a los trabajadores no puede subsumirse en las actividades que la empresa refleja en las cláusulas adicionales de los contratos de trabajo de los coordinadores, puesto que esas actividades encajarían en las instrucciones sobre las condiciones de realización del encargo recibido.

A esta planificación deben unirse los siguientes indicios de la existencia de una relación laboral: no figura ningún documento de comunicación de apertura de negocio ante la administración, no consta el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como correspondería al ser un "contrato mercantil", no está dado de alta en el impuesto de actividades económicas, no tiene libertad de organización, tienen que informar continuamente sobre las entrevistas concertadas con posibles clientes, carente de establecimiento propio, por lo que acuden al centro de trabajo de la calle Portal de Castilla 6 bajo de Vitoria, utilizando todos los medios facilitados por la empresa (material de oficina, mesas, sillas, fax, teléfono, fotocopiadora).

En resumen, coinciden todas las notas definitorias de la laboralidad: ajeneidad, dependencia, retribución y naturaleza personalísima de la prestación.

SÉPTIMO

Respecto a Pilar la Inspección de Trabajo comprobó, además, examinada la vida laboral de la trabajadora, que simultáneamente a la concertación del contrato de agencia de ambas patronales, figura como preceptora de la prestación de desempleo de nivel contributivo, concretamente en el período 3-10-03 a 2-08-04. Pilar firmó el contrato de agencia con las patronales el 28-05-04.

El artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone "la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional de tiempo trabajado". Al ser incompatible la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia y no obstante percibirlo la trabajadora, se deduce que la prestación se realizaba por cuenta ajena, incumpliendo las mercantiles la obligación de darla de alta en el RGSS con carácter previo al ingreso al trabajo.

Respecto a Blas, si bien figura en el RETA, careciendo de la nota de titular de una organización empresarial autónoma exigida por R.D. 1438/95 de 1 de agosto, en la práctica está sometido a la planificación de las empresas no actuando con libertad y autonomía en su organización, siendo el alta en el RETA un medio de exacerbar la simulación de un contrato de agencia. Hay que tener en cuenta que el contrato de agencia entre Blas y las mercantiles es de fecha 23-12-03, no figurando de alta en el RETA hasta el día 1-1-05, habiéndose realizado la visita de Inspección el 4-01-05. Según el art. 47 del R.D. 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social "las afiliaciones y/o altas iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del RETA" por lo que el trabajador debió darse de alta en el RETA desde la firma del contrato de agencia de seguros de 23-12-03, y si no lo hizo es porque de ipso estaba sujeto a un contrato laboral dándose de alta en el RETA a la visita de la Inspección de Trabajo.

En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo no debe prosperar, por los argumentos expuestos.".

  1. Posición de la parte apelante.

    NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. solicita...

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