STSJ Canarias 428/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:1228
Número de Recurso1092/2003
Número de Resolución428/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Modulares Cosmovil S.l. contra la sentencia de fecha 04/07/02 dictada en los autos de juicio nº 849/01 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D. Héctor , contra Construcciones Modulares Cosmovil S.L. y Instituto Nacional De La Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

En virtud de un contrato de puesta a disposición celebrado el 1.10.99 entre la empresa demandante y Alta Gestión SA ETT, Héctor fue cedido a la empresa demandante para que trabajase en ella con la categoría profesional de mozo de carga y descarga en el centro de trabajo de la demandante sito en Arafo.

SEGUNDO

El trabajador demandado firmó, en unión de la empresa demandante y la citada ETT, un documento denominado "prevención de riesgos laborales" cuyo texto se da por reproducido en su totalidad.

TERCERO

Tanto en el contrato de puesta a disposición como en el indicado documento, se hizo constar que las funciones del demandado consistirían en el "montaje de chapas, módulos de madera, limpieza solar".

CUARTO

Desde el inicio, el trabajo del demandado consistió en el montaje de estructuras modulares para la habilitación de oficinas y similares. Dicho montaje se desarrolla de la forma siguiente: primero se instala el suelo y los pilares de las cuatro esquinas. A continuación, se instala el techo y resto de paneles. Cada panel se introduce en un pestaña que previamente se coloca entre los pilares. El borde de la pestaña es cortante. Todo ello va atornillado.

QUINTO

Alrededor de las diez horas del 5.10.01, el demandado estaba atornillando, a 180 cm. del suelo aproximadamente, una de las pestañas citadas. Para ello, utilizaba una atornilladora eléctrica y estaba subido a lo alto de una banqueta de madera, atornilladora, de 45x45 cm. de superficie y 60 cm de altura.

SEXTO

En un momento determinado, la atornilladora hizo un movimiento inesperado. Ello provocó que la banqueta perdiera el equilibrio, lo que motivó que el trabajador se cayera, cortándose en el pecho y en la cara anterior del brazo izquierdo con una de las pestañas.

SÉPTIMO

Como consecuencia de ello, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal del 5.10.99 al 11.5.01.

OCTAVO

La base reguladora de dicha prestación ascendió a 4.340 ptas diarias (26,09 E) y el importe del subsidio a 3.255 ptas diarias (19,57 E).

NOVENO

El 13.1.00, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a la empresa demandante. Como consecuencia de dicha visita, levantó acta de infracción el 14.2.00. Se da por reproducida dicha acta en su totalidad.

DÉCIMO

Mediante resolución de 23.4.01, el INSS impuso a la empresa demandante un recargo de prestaciones de un 30%.

UNDÉCIMO

Formulada reclamación previa por la demandante el 12.6.01, fue desestimada mediante resolución de 8.8.01 (salida), lo que dio lugar a la demanda que encabeza las actuaciones de las que esta sentencia dimana.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Construcciones Modulares Cosmovil SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Héctor , debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la empresa, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la empresa, que impugnó el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, impuesto por el INSS como consecuencia del accidente producido.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto: "El trabajador demandado firmó, en unión de la empresa demandante y la citada ETT, un documento denominado "prevención de riesgos laborales", declarando expresamente haber recibido la formación e información adecuada y suficiente sobre los riesgos propios del puesto de trabajo a desempeñar, así como hoja con las instrucciones de seguridad que deberá observar en el desarrollo de sus funciones".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, porque la adición pretendida está incorporada de facto ya que el juez da por reproducido el documento; y en segundo lugar porque la adición pretendida es irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se dirá.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la empresa no cometió infracción alguna, y hubo culpa exclusiva del trabajador.

La Sala no puede aceptar tal argumentación, pues como claramente refleja el acta de la Inspección se han producido toda una serie de infracciones en materia de prevención; y así no se acredita no consta

que se ha dado la formación teórica y práctica, no tenía el trabajador los medios de protección necesario ni era adecuado el mueble que se usaba como plataforma de trabajo.

La empresa invoca la existencia de un documento suscrito por el trabajador con la ETT, donde dice que ha recibido...

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