SAP Murcia 32/2001, 31 de Enero de 2001

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2001:316
Número de Recurso391/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2001
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA N° 32

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Dª. Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente Rollo de apelación número 391/2000, dimanante de los autos de Juicio de Cognición procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena y seguidos ante el mismo con el número 331/99, versando sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Rubén , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigida por el Letrado Don José Carlos Linares Navarro, y como parte apelada Don Oscar , Don Felipe y Doña Antonieta , representados por el Procurador Don Joaquín Ortega Parra y dirigidos por el Letrado Don Alfonso Cayuela Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el número 331/99, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Don Joaquín Ortega Parra en nombre y representación de Don Oscar , Don Felipe y Doña Antonieta contra Don Rubén , debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento rústico del que el segundo por las causas alegadas en la demanda y nula la cesión o subarriendo encubiertos, con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, según la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992 de 30 de Abril, dándose traslado de aquél a la parte contraria quien presentó escrito de impugnación, remitiéndose a continuación los autos a esteTribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número -391 de 2000 y se acordó señalar para la deliberación y votación del recurso el día 30 de Enero de 2001.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del demandado, Don Rubén , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena de fecha 28 de septiembre de 2000, que estima la demanda interpuesta por los actores, Don Oscar , Don Felipe y Doña Antonieta , ejercitando la acción de resolución del contrato de arrendamiento rústico que dicen vincular a las partes respecto a la finca descrita en el hecho primero de la demanda, parte de la Hacienda llamada de la Torre del Negro, por subarriendo o cesión inconsentida y pérdida de la condición de profesional de la agricultura del arrendatario Sr. Rubén , solicitando que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la apelada, se desestime la demanda, reiterando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo, que, de estimarse que existe tal contrato de arrendamiento, se trataría de un contrato sometido al Código Civil y no a la legislación especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos y, por tanto, no serían aplicables las causas de resolución alegadas y estimadas; que realmente posee las tierras a título de dueño y no de arrendatario; y que, en cualquier, ni está acreditado el subarriendo o cesión incosentida ni cabe admitir la pérdida de la condición de profesional de la agricultura del Sr. Rubén . Dicho recurso es impugnado por los actores, que solicitan la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Entiende el apelante que está mal constituida la relación procesal sobre resolución del contrato arrendaticio por no haber sido demandado el supuesto subarrendatario. Pues bien, esta cuestión es perfectamente resuelta por la sentencia recurrida, que no hace sino seguir las directrices marcadas por una reiterada doctrina jurisprudencial, que, aunque en gran parte referida a arrendamientos urbanos contienen principios igualmente aplicables al arrendamiento de fincas rústicas, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 14 abril 1988. Esta misma sentencia, confirma la recurrida en casación que en su puesto de resolución de un contrato de arrendamiento rústico, con cita de las sentencia del mismo alto Tribunal de 4 de marzo y 26 de abril de 1952, referidas a arrendamientos urbanos, desestima la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el subarrendatario, declarando que "pese a la prohibición legal contenida en el artículo cuarto del Reglamento de 29 de abril de 1959, el arrendatario D. Carlos Miguel ., con la autorización de los arrendadores haya subarrendado parte de las fincas a sus hijos, no desvirtúa el carácter de arrendatario único que a aquel se atribuye en el contrato", añadiendo la sentencia comentada que "y como aún mediando aquel consentimiento, tal subarriendo seria nulo de imposible convalidación, subarriendo este en el que el recurrente hace estribar el denunciado vicio procesal, no puede decirse este mal constituida la relación jurídico procesal, ya que no cabe traer a este pleito a quienes se hacen aparecer como subarrendatarios". En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991, que a su vez cita las del mismo Tribunal de 7 de julio de 1989 y las del Tribunal Constitucional 58/1988, de 6 de abril, sentencia 112/1987, de 2 de julio, concluye que "los cesionarios no ostentan derecho alguno frente al propietario del local al no estar ligados a éste por relación contractual alguna que justificase su llamada al proceso en calidad de parte". En esa misma línea de la innecesariedad de demandar a la persona del cesionario o subarrendatario se pronuncia las sentencias del Tribunal Supremo de 9 junio 1992, que a su vez cita las de 9 de octubre de 1985, 28 de febrero de 1986, 14 de abril de 1988, 7 de julio de 1989, y 22 de abril y 11 de junio de 1991, y la más reciente de 31 de mayo de 1999, que rechaza el litisconsorcio al estimar que la entidad subarrendataria no tenía derecho propio frente al arrendador. Ciertamente, esa doctrina está matizada en el sentido de que es exigible, a la luz del artículo 24 de la Constitución, la necesidad de, llamada al subarrendatario o cesionario cuando lo que se discute en el juicio de desahucio es sobre la legitimidad de tal subarriendo, tal y como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994 -ésta cita otra del Tribunal Constitucional de 6 de abril de 1988- y 27 de noviembre de 1996; pero en este caso no se discute si la introducción de un tercero estaba amparada o no en el contrato de arrendamiento, sino si hubo o no introducción; el supuesto subarrendatario no intervino en el contrato de arrendamiento del caso de autos, siendo un extraño al mismo, no pudiendo articular derecho propio alguno frente al arrendador; por lo que la relación jurídico-procesal quedó válidamente constituida entre las respectivas partes arrendadora y arrendataria de la finca.

En el motivo que analizamos califica el apelante de incomprensible la referencia que hace la sentencia de instancia al "hijo del locatario" y su subrogación arrendaticia, lo que achaca a un posible errorde transcripción. Efectivamente, en ningún momento se arguye en la demanda al "hijo del locatario" como tal tercero, condición ésta que se imputa a la entidad Hermanos Mellinas, tal y...

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