SAP Murcia 148/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2006:722
Número de Recurso25/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 148/2.006

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. ANDRÉS MOLTABÁN AVILÉS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diez de abril del año dos mil seis.Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario número 591/05 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante el Instituto de Crédito Oficial (ICO) , representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Broseta, y como demandados y ahora apelados D. José y Dª. María Angeles , en rebeldía en ambas instancias . Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de septiembre de 2.005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de la entidad Instituto de Crédito Oficial, se condena a los demandados José y María Angeles al pago a la actora de la cantidad de tres mil quinientos veintidós euros y seis céntimos (3.522´06 euros), así como a los intereses de demora pactados al tipo del 13 % anual desde la fecha de 15 de marzo de 2.005 hasta la del completo pago; sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de apelación el ICO por discrepar de los fundamentos (sic) 2º y 3º y del fallo . Admitido a trámite lo interpuso, solicitando nueva sentencia por la que se estimara íntegramente la demanda.

Después, por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 25/06 de Rollo. Tras personarse la apelante, por providencia del día 24 de febrero de 2.006 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por el ICO demanda de juicio ordinario reclamando el saldo deudor contra D. José y Dª. María Angeles , que eran prestatarios en una póliza concertada con el Banco de Crédito Agrícola de la que aquel organismo es ahora titular por cesión del crédito .

Los demandados son declarados en rebeldía, y en la audiencia previa se propone únicamente como prueba la documental, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

La dictada estima parcialmente la demanda, apreciando de oficio la doctrina del retraso desleal respecto de los intereses moratorios, por lo que sólo concede la cantidad reclamada en cuanto al principal y los intereses remuneratorios, y los de demora desde el 15 de marzo de 2.005, fecha del telegrama remitido reclamando el saldo deudor. No impone las costas.

Contra la estimación parcial de la demanda plantea recurso la parte actora, que insiste en sus pretensiones.

SEGUNDO

Considera la apelante que no es posible estimar de oficio la doctrina del retraso desleal, pues se trata de una excepción que ha de ser invocada por la parte en la contestación a la demanda, y como los demandados no han comparecido al juicio, estando declarados en rebeldía, no puede el Tribunal examinar tal cuestión. Con carácter subsidiario entiende que no hay retraso desleal, porque se ha realizado una actividad permanente para reclamar la deuda. Por último, sostiene que la fecha del inicio de los intereses moratorios que fija la sentencia es errónea, pues existe un previo requerimiento notarial de 6 de agosto de 1.997.

TERCERO

La sentencia de primera instancia aprecia de oficio la doctrina del retraso desleal, sin otro argumento que se trata de una doctrina apreciada repetidamente por el propio Juzgado y por la Audiencia Provincial.

Es cierto que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la situación de rebeldía no implica el allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama ( SSTS de 16-6-1978, 4-3-89, 10-11-90 y 25-2-1995 ). Además, los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes, congruencia y defensa que presiden el proceso civil impiden, en principio, que los Tribunales puedan entrar a estimar excepciones no invocadas por los demandados, como ocurriríaen este caso en el que no han comparecido al proceso y han sido declarados en rebeldía.

El principio de interdicción de la incongruencia procesal, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C. E .), no permite que se pueda resolver sobre cuestiones no planteadas por las partes, pues ello implica que no tienen ocasión de defenderse, pero tal imposibilidad tiene una excepción evidente, cuando el daño que eventualmente resulte para una parte lo sea como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sean o no pedida por las partes.

Por ello, no se infringe la prohibición de incongruencia, según doctrina uniforme del Tribunal Supremo fijada por sus sentencias de fecha 12-7-96, 25-11-96 y 1-2-97 , cuando se aprecian de oficio determinadas cuestiones de orden público, por aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios, interpretada a luz de la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1.993 , que establecen, a fin de proteger al ciudadano en su papel de consumidor en la adquisición de servicio y bienes, que se entenderán cláusulas abusivas aquellas cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente si pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.

Dicha doctrina no sólo se predica de los supuestos en los que es de aplicación el derecho tutelar...

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