SAP Murcia 244/2005, 21 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2005:1512
Número de Recurso313/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 244

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 21 de julio de 2005.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 815/04 -Rollo nº 313/05-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Eugenio , representado por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí y dirigido por el Letrado D. Ángel Morenilla Zamora , y como demandados Real Club de Regatas de Cartagena, representado por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa y dirigido por el Letrado D. Joaquín Ortega Martínez . En esta alzada actúa como apelante D. Eugenio , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí, y como apelados Real Club de Regatas de Cartagena representado ante este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.ANTECE DENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 815/04, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Eugenio contra el Real Club de Regatas de Cartagena debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella deducida. Se condena en la parte actora al abono de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Eugenio que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Real Club de Regatas de Cartagena, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 313/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de julio de 2005 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAM ENTOS DE DERECHO
Primero

Por el actor se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su pretensión, fundando dicho recurso básicamente en tres motivos. En primer lugar se alega la incorrecta aplicación del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad, pues considera que se ha tratado la cuestión por la sentencia apelada como si de una acción de anulabilidad se tratase, cuando lo cierto es que se ejercita una acción de nulidad de pleno derecho y por ello no sometida a plazo alguno de caducidad para su ejercicio, dado que el acuerdo de expulsión se adoptó sin ningún tipo de expediente contradictorio, habiéndose excedido el Presidente de las funciones que según los estatutos le son propias, sin que el acuerdo de expulsión haya sido ratificado por la Asamblea General. En segundo lugar se alega la ilegitimidad de la junta directiva que adoptó el acuerdo sancionador, pues había dimitido prácticamente la totalidad de la democráticamente elegida y sus nuevos miembros fueron elegidos directamente por el Presidente en lugar de convocar elecciones. En tercer y último lugar se niega la existencia de la deuda que le reclama el Real Club Náutico de Cartagena, dado que no se puede cobrar cuotas de amarre a embarcaciones atracadas en la Escuela de Vela, no mostrando unidad la propia demandada al justificar la deuda primero como cuotas de amarre y después en la sentencia como cuotas por servicios, desconociendo las facturas que se le han reclamado.

Por la parte apelada se opone a la pretensión de la actora y solicita la íntegra confirmación de la sentencia dictada. Considera ajustada la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 40.3 de la LO 1/2002 , pues el demandante ejercitó en su demanda la acción de anulabilidad y no de nulidad, sin que pueda alterar en este recurso su pretensión inicial. Se niega por otro lado la existencia de indefensión, pues se le dio oportunidad de ser oído y se le permitieron alegaciones sobre la posible expulsión. Igualmente considera que la junta directiva es legítima dado que se actuó como normalmente se ha actuado ante la baja de algún miembro de la junta, habiendo aceptado el apelante tal actuación como integrante de la Junta directiva que era hasta su dimisión, por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos, sin que tampoco se impugnase su nombramiento en la Asamblea General celebrada. Se vuelve a insistir en la existencia de la deuda que se reclama y en base a la cual se acordó la expulsión del apelante, si bien considera que no debe discutirse en este proceso si la deuda es o no debida, sino si el acuerdo de baja es o no ajustado a Derecho.

Segundo

Determinación del tipo de acción ejercitada.

La sentencia apelada comienza examinando en el fundamento de derecho primero el tipo de acción que se ejercita en la demanda a los efectos de concretar la aplicación o no del plazo de caducidad previsto en el artículo 40.3 de la LO 1/2002 . De ahí que el primer motivo del recurso se articule en torno a la inadecuada aplicación del plazo de cuarenta días al estar ejercitándose una acción de nulidad, algo, que como señala la propia sentencia apelada, ya fue puesto de manifiesto por la parte actora en el acto del juicio a resultas de las alegaciones vertidas en la contestación de la demanda. Comparte esta Sala las argumentaciones jurídicas de la sentencia apelada sobre la diferencia entre la nulidad y la anulabilidad, y en especial del efecto del tiempo en función del tipo de acción ejercitada. Lo que no se comparte es la consideración que se contiene en la sentencia de instancia sobre el ejercicio de una acción de anulabilidadexclusivamente. Es cierto que la sentencia, en un loable intento de abarcar el total de las posibilidades legales del caso, plantea la existencia de una acción de anulabilidad y la concurrencia del plazo de caducidad para posteriormente examinar de oficio si existe infracción del procedimiento sancionador e incluso la existencia o no de la deuda. Pero estas dos últimas cuestiones son secundarias, pues el resultado desestimatorio de la instancia viene marcado por la apreciación del plazo de caducidad al considerar que la causa de expulsión está estatutariamente prevista y por ello la acción es de anulabilidad y está caducada.

Para determinar porqué se considera que también se ejercita la acción de nulidad, basta con acudir al examen de la propia demanda, como también hace el Magistrado a quo, pero esta Sala obtiene una conclusión diferente a la obtenida en instancia. Por su interés para el caso es conveniente determinar claramente el contenido del artículo 40 LO 1/2002, en sus apartados 2 y 3 , que literalmente señalan que "2º. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda. 3º. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Resulta evidente que el citado artículo en sus dos apartados transcritos contiene la referencia a la acción de nulidad (apartado 2, acuerdo contrario al ordenamiento jurídico) y la acción de anulabilidad (apartado 3, acuerdo contrario a los estatutos). No existe en la LO 1/2002 reguladora del derecho de asociación, ninguna otra norma que haga referencia a la acción de nulidad de pleno derecho, siendo compatible con el criterio doctrinal y jurisprudencial habitual que configura la nulidad de pleno derecho como aquella actuación que es contraria al ordenamiento jurídico y en especial a las normas de ius cogens, de acuerdo con la interpretación tradicional del artículo 6.3 del Código Civil , de forma que la anulabilidad se limita al incumplimiento de normas no imperativas o de las concretas previsiones estatutarias en el caso de sociedades o asociaciones. El posible ejercicio conjunto de las acciones de nulidad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR