ATS 119/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1190A
Número de Recurso10856/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución119/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2010, dimanante de Procedimiento Abreviado 146/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia de fecha 1 de Julio de 2013, en la que se condenó "a Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, a la pena de tres años de prisión, multa de 1.200 €, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. Fernando Rodríguez Jurado-Saro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) infracción del art. 24 de la Constitución puesto que se apreciado la prueba de forma arbitraria. 2) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción del art. 24 de la Constitución , puesto que se ha apreciado la prueba de forma arbitraria. Como cuarto motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . En ambos motivos se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, por lo que procede dar respuesta conjunta.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía; se indica que en el vehículo Citroën ZX matrícula inglesa Q...QQQ se halló una maleta que tenía diversas sustancias estupefacientes, 7 básculas de precisión, y tres morteros. En casa del recurrente se intervinieron 15.400 libras y 228.120 euros. El dinero se hallaba escondido debajo del rodapié de la cocina en una caja de zapatos. El agente de policía nº NUM000 declara que tras entrevistarse con el conserje del edificio le indica que el vehículo era utilizado por el recurrente. Ello lo afirma en su declaración policial y sumarial, si bien, en el juicio oral dijo que no fue capaz de recordar haber dicho esto. En el interior del vehículo se encontraron las llaves de dos ciclomotores del recurrente. Ambas motos y una moto acuática estaban estacionadas en la plaza de garaje donde se encontraba el coche. El único vecino inglés que residía en el inmueble era el recurrente. En el registro del domicilio del recurrente se hallaron las llaves del vehículo Citroën. La policía informa que la propietaria titular del coche no era la persona que lo utilizaba según las averiguaciones efectuadas con las autoridades británicas. El vehículo estaba estacionado en un parking privado cerrado que cuenta con vigilante de seguridad además del conserje. 2) El recurrente afirma que estuvo viviendo en Ibiza durante el verano del 2008, que la sustancia hallada en el vehículo no es suya. En relación con el hallazgo de las llaves del coche en su casa, señala que tal vez se las había dejado un vecino en su domicilio, y respecto a la importante cantidad de dinero hallada oculta en su casa, no se da una explicación sobre su origen legal. 3) Análisis pericial toxicológico de la sustancia intervenida en el vehículo: una bolsa con 445 gr. de ketanina, una bolsa con 55,840 gr. de MDMA (no consta riqueza), una bolsa con 10,105 gr. de cocaína, con riqueza del 3%, una bolsa con 9,795 gr. de cocaína mezclada con ketamina, y 10 bolsas con comprimidos que contenían bencilpiperacina (5,897 gr.) sustancia derivada de la piperacina, de acción euforizante y de efectos similares al éxtasis.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía bajo su disposición sustancias estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud para su venta a terceros. El recurrente tenía acceso al vehículo donde se halló la droga, así lo acredita el hecho de que en su casa se ocuparan la llaves del mismo. El vehículo era usado por el recurrente, así lo acredita lo expuesto por el conserje en fase sumarial y en el hallazgo en su interior de las llaves de otros vehículos utilizados por el recurrente. La cantidad, variedad y naturaleza de las drogas intervenidas demuestra su vinculación al tráfico. La existencia de útiles destinados para su distribución en el mismo lugar donde se encuentra la droga evidencia su vocación al tráfico, puesto que las balanzas y morteros son instrumentos utilizados para la manipulación de estas drogas. Finalmente, el dinero oculto en casa del recurrente supone unos beneficios económicos por la venta de tales sustancias estupefacientes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera que el registro en el vehículo es nulo.

  1. La jurisprudencia ha considerado que los automóviles no son domicilio a los efectos del art. 18 de la Constitución , ni requieren autorización judicial para ser registrados STC 10/2002 ).

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala la diligencia de registro de un automóvil puede tener valor de prueba preconstituida si se practica como inspección ocular realizada con todas las garantías. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio oral. Para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad. Estos requisitos de "estricta urgencia y necesidad" no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de la constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo -que sólo requiere el cumplimiento de los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad-, sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo (ver SSTS 756/2000, de 5 de mayo y de 14 de febrero de 2.001 ).

    No son domicilio a efectos constitucionales los garajes, cocheras o almacenes ( STS de 27 de abril de 1995 ).

  2. El recurrente afirma que el registro del vehículo donde fue hallada la droga es nulo porque cuando se practicó no estaba su propietaria, se realizó sin orden judicial y sin testigos y se realizó un garaje de titularidad privada.

    La entrada en garaje donde estaba estacionado el vehículo no requiere autorización judicial. El registro del automóvil del recurrente no requería autorización judicial porque en ese lugar no se estaban desarrollando aspectos relativos a su intimidad. La diligencia policial se practicó por razones de urgencia y necesidad, ya que se trataba de un lugar en el que muy probablemente el recurrente pudiera ocultar droga al ser éste un espacio físico hábil para ello, que necesitaba de llaves para acceder a su interior, además de estar vigilado por un conserje y un guardia de seguridad. El registro no es nulo, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 368 , 359, 27 y 28 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Los hechos probados relatan que el recurrente estaba en posesión de una bolsa con 445 gr. de ketanina, una bolsa con 55,840 gr. de MDMA (no consta riqueza), una bolsa con 10,105 gr. de cocaína con riqueza del 3%, una bolsa con 9,795 gr. de cocaína, mezclada con ketamina, y 10 bolsas con comprimidos que contenían bencilpiperacina (5,897 gr.) sustancia derivada de la piperacina, de acción euforizante y de efectos similares al éxtasis. El Tribunal de instancia califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 359 del Código Penal , y un delito del art. 368 del Código Penal , ambos en concurso de normas, solucionado conforme al art. 8.4 del Código Penal , correspondiendo la sanción por el delito más grave, esto es, el art. 368 del Código Penal .

Resulta correcta la calificación efectuada por el Tribunal sentenciador puesto que junto con sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, MDMA y cocaína, se intervinieron otras cuya naturaleza es también nociva para la salud (ketamina o bencilpiperacina), susceptibles de causar estragos ( art. 359 del Código Penal ) en el sentido de poder afectar a la salud de muchas personas, dada la importante cantidad de estas sustancias halladas en el coche. El recurrente comerciaba con tales sustancias tal y como se declara probado en la sentencia. Ahora bien, a efectos punitivos, el precepto aplicable a los hechos probados es el art. 368 del Código Penal . La simple tenencia destinada al tráfico de la cocaína o del MDMA justifica la tipificación de los hechos bajo el art. 368 del Código Penal que resulta aplicado. No existe pues infracción de ley.

Respecto a la aplicación de los arts. 27 y 28 del Código Penal queda acreditado que el recurrente era el poseedor de tales sustancias y que comerciaba y las transmitía a terceros a cambio de un precio. No existe pues indebida aplicación de estos preceptos puesto que tal conducta es considerada como de autoría directa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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