SAP Málaga 893/2005, 5 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2005:3302
Número de Recurso318/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución893/2005
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 893

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 318/2005

JUICIO Nº 184/2002

En la Ciudad de Málaga a cinco de septiembre de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso HOTEL TRES TORRES SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BALLENILLA ROS PEDRO. Es parte recurrida UNISUMMA SA que está representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rosa Cañadas en nombre y representación de Unisumma S.A contra Hotel Tres Torres S.A. debo 1) declarar y declaro que la opción de compra sobre la industria hotelera denominada Hotel Tres Torres, sita en Torremolinos, Avenida de Los Manantiales nº 9, contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 1.998 ha sido ejercitada en tiempo y forma por el actor, quedando consumada, perfeccionándose la compraventa con fecha 21 de febrero de 2.002, debiendo estar y pasar por dicha declaración la mercantil citada; 2) declarar y declaro que el precio de la opción ejercitado asciende a 136.921.214 ptas. -822.913,07 euros-, cantidad a la que habrá que sumar el impuesto correspondiente y 3) condenar y condeno a la mercantil Hotel Tres Torres S.A. a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa sobre la referida industria hotelera procediéndose, en caso de negtiva de la demandada aotorgar la referida escritura pública, de oficio, declarándose que el precio de la opción deberá de ser abonado en el acto de otorgamiento de la escritura y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.

Igualmente desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ballenilla Ros en nombre y representación de la entidad mercantil Hotel Tres Torres S.A. contra Unisumma S.A. debo absolver y absuelvo a la misma de la demanda deducida en su contra con imposición al actor de las costas causadas;

Por último estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Rosa Cañadas en nombre y reprsentación de Unisumma S.A. contra Hotel Tres Torres S.A. debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 8.215,25 euros desestimándose el resto de pedimentos contenidos en dicha demanda reconvencional y sin imposición de las costas causadas por esta reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de junio de 2005 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad apelante considera que el contrato de arrendamiento debió de entenderse resuelto como consecuencia de haber realizado la parte apelada obras en el establecimiento que excedían de las necesarias para mantener la categoría hotelera del inmueble, por lo que al encontrarnos ante un único contrato de arrendamiento con opción de compra, al rescindirse aquel ésta no podía ser ejercitada. Además, la renta correspondiente a la última anualidad vencida no fue satisfecha en su totalidad, al descontarse injustificadamente las cantidades derivadas de la aplicación del IVA y de los gastos de comunidad, de ahí que haya existido asimismo un incumplimiento de la estipulación cuarta del acuerdo. Por añadidura, la opción de compra habría devenido ineficaz al modificarse sus condiciones esenciales, puesto que el pago del precio debería efectuarse en el momento de su perfección y no al tiempo o tras el otorgamiento de la escritura pública. De no admitirse ninguno de los motivos precedentes, al menos la cantidad finalmente a abonar debería incrementarse con los intereses oportunos o la actualización que fuere menester con la finalidad de evitar una situación de enriquecimiento injusto y consiguiente perjuicio para la entidad apelante. Por último, los gastos destinados al acondicionamiento la piscina eran por cuenta del arrendatario según la condición séptima del acuerdo, no habiéndose acreditado fehacientemente su desembolso, y de todos modos se debieron compensar con el precio fijado definitivamente para la opción de compra.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo del recurso, hay que indicar que es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que determina que el análisis de las diligencias de prueba practicadas es una facultad privativa de los Tribunales, sustraída a la voluntad de los litigantes, que si bien, lógicamente, pueden interesar la realización de las pruebas que la normativa legal autoriza de acuerdo con los principios dispositivo y de rogación, ello no puede suponer que posteriormente traten de imponer su personal interpretación de lo ocurrido frente al criterio imparcial del juzgador, el cuál debe prevalecer como consecuencia de su mayor objetividad. De otro lado, hay que reseñar que aún cuando en esta segunda instancia el Tribunal goza de una amplia y completa discrecionalidad a la hora de pronunciarse nuevamente sobre los puntos controvertidos, ello debe ser entendido en el sentido de que en los casos en que se discrepe de las conclusiones relativas al material probatorio existente, la resolución que recaiga en la alzada deberá limitarse a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, que no se han vulnerado las reglas referentes a la carga de probar cada uno de los interesados la realidad de sus pretensiones, así como que el estudio conjunto de las diligencias probatorias no ha conducido al Juez "a quo" a una decisión final arbitraria o irracional. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la recurrente, en realidad, no pretende demostrar que de la incorrecta valoración de la prueba efectuada en la instancia se ha entresacado una solución equivocada, sino que se limita a discrepar de las consecuencias que según el órgano jurisdiccional deben alcanzarse a tenor del resultado de las diligencias de acreditación practicadas. Es decir, que no fueron infringidos los tres factores esenciales antes descritos concernientes a la legalidad, carga probatoria y necesidad de evitar planteamientos arbitrarios sobre el asunto litigioso. Consideraciones que son de especial aplicación a los supuestos de distinta ponderación del contenido de las declaraciones testificales,en los que, en realidad, el apelante trata de sustituir el criterio desinteresado del juzgador por el suyo propio de carácter subjetivo y parcial. Así, la S.T.S. número 44, de 10-2-04 , sostiene que "...es reiterada la doctrina de la Sala de que la valoración de la prueba testifical...corresponde a la función soberana del juzgador de instancia ( SS, entre otras, de 2 de abril y 15 de noviembre 2001 y 19 de diciembre de 2003 )". Por lo tanto, no existiendo razón alguna para calificar de irracional o arbitraria la decisión del Juez de otorgar mayor credibilidad a unos testimonios frente a otros, procede ratificar la misma en su integridad en lo concerniente a este extremo de la cuestión. Por lo demás, la impugnante parece olvidar la circunstancia de que a tenor del lamentable estado del hotel (el hecho de que tuviera que ser fumigado hace innecesario hacer ningún otro comentario al respecto, desprendiéndose con facilidad su deterioro de las fotografías existentes en los autos), la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, levantó Acta de Inspección y Sanción (41/00) y emitió un certificado de fecha 6-9-02 firmado por el Jefe del Servicio de Turismo, en el que se especificaban las numerosas deficiencias y consiguientes reformas para su subsanación, que presentaba el establecimiento. En cuanto a la eficacia probatoria de ésta clase de documentos públicos, la S.T.S. de 31-12-03 tiene establecido que la misma "no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que hagan los otorgantes, pues...la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( S.T.S. de 30-9-95 y, en igual sentido, SS.T.S. de 30-10-98 y 20-1-01 ,...

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