SAP Málaga 1210/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2005:3677
Número de Recurso550/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1210/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 1 2 1 0.

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

1 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 550/2005

JUICIO Nº 392/2003

En la Ciudad de Málaga a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Inés que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO. Es parte recurrida Casimiro , Pedro Miguel , Luis María , Almudena , Lidia y Alicia que están representados por el Procurador D. GROSS LEIVA, ALFREDO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Marzo de 2.005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentadapor el Procurador Sr. Vida Manzano en representación de doña Inés contra D. Casimiro , D. Pedro Miguel , D. Luis María , Doña Almudena , Dª Alicia y Dª Lidia , representados por el Procurador Sr. Castilla Rojas, acuerdo:

  1. - Absolver a los citados demandados de las pretensiones formuladas en su contra en las presentes actuaciones y descritas en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución.

  2. - Condenar a la parte demandante a abonar a los demandados las costas del presente juicio".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día dieciseis de Noviembre de 2.005 quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el procurador de los tribunales Sr. Vida Manzano, en la representación que ostenta de Dª. Inés , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Antequera por la que se desestima la demanda sobre acción social de responsabilidad contra los administradores interpuesta contra D. Casimiro , D. Pedro Miguel

, D. Luis María , Dª. Almudena , Dª. Alicia y Dª. Lidia , a los que absuelve de las pretensiones contenidas en la misma, condenándole al pago de las costas procesales; argumenta la sentencia de instancia, que habiéndose ejercitado por aquélla la acción de responsabilidad por el acuerdo adoptado el día 17-XII- 2.001 por el Consejo de Administración de la sociedad familiar Conde Hinojosa S.L., con seis votos a favor y uno en contra de la demandante, consistente en que la sociedad oferte y adquiera de cualquiera de los copropietarios, su respectiva parte indivisa del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Campillos por el precio de 149.442.642 ptas., sin embargo no está acreditado que dicho acuerdo sea perjudicial a la sociedad por cuanto que a través de él se adquirió de los hermanos Inés Casimiro Alicia Pedro Miguel Almudena Lidia Luis María la que había sido vivienda familiar de sus padres adquirida por compraventa por todos los hermanos mediante escritura pública de 13 de diciembre de 1.988 a su madre, que no había obligación de abstenerse por parte de los miembros del Consejo de Administración pues no existe reglamento interno de la Sociedad que así lo imponga, y sin que ello pueda derivarse tampoco de la LSA ni de la LSRL; y que no se ha producido despatrimonialización de la sociedad, puesto que el precio acordado para la compra responde a una tasación efectuada con un año de anterioridad a la materialización de la misma, coincidiendo sustancialmente las tasaciones posteriores, incluso la realizada por el perito judicial, dándose además la circunstancia de que tal compra sería conveniente para ubicar en dicha vivienda la sociedad matriz, que es la entidad Conde Hinojosa S.L., de la que dependen el resto de sociedades que forman el grupo familiar, sin que el hecho de que una de ellas sea arrendataria de la vivienda le reste valor alguno, al ser dicho arriendo más ficticio que real al no pagar renta alguna.

Argumenta su recurso la recurrente en primer lugar en infracción del art. 52 de la LSRL al haber existido un conflicto de intereses entre los socios administradores de la sociedad, los cuales debieron de haberse abstenido de votar como consecuencia de ese conflicto de intereses entre la sociedad y ellos mismos, puesto que ello viene impuesto tanto por aquél precepto como por el Reglamento de funcionamiento interno de la sociedad, que pese a lo mantenido en la sentencia sí existe; así mismo alega que el órgano competente para adoptar el acuerdo no era el Consejo de Administración, sino la Junta General de la Sociedad; en dicho sentido, los demandados, conscientes de su condición de socios y de la prohibición del ejercicio del derecho de voto impuesta por aquél precepto, evitaron la Junta Gerneral, adoptando el acuerdo en el seno del Consejo de Administración, votando todos a favor de la adquisición por la sociedad de las cuotas indivisas que los mismos administradores evitan abstenerse en la votación, participando activamente en su propio interés y beneficio. En segundo lugar se alega la infracción de los arts. 69 de la LSRL y 133 de la LSA , la sentencia parte del error de haber reconocido validez a la primera tasación de la vivienda familiar que sirvió para adoptar el acuerdo, cuando la empresa tasadora obvió que la misma se encontraba arrendada y por lo tanto, el valor era muy inferior, además no se hizo contar en la escritura pública de compraventa de las cuotas indivisas de la vivienda que parte de la vivienda adquirida por la sociedad se encontraba alquilada a Gypasa, con lo que el valor de la misma disminuye al tener dicha carga, siendo sorprendente que la sentencia hable de un arrendamiento más ficticio o aparente que cierto, siendo curioso también que pese a encargar la compañía un segundo informe a la misma sociedad de tasación, la escritura de venta se otorgara tres días antes de la emisión del dictamen en el que se reducía sustancialmente la valoración como consecuencia de la apreciación de dicha carga; tampoco se tuvo en cuenta por el perito que lo que se vendía no era la totalidad del inmueble, sino las 6/7 partes indivisas de la vivienda, circunstancia que evidentemente hace disminuir el valor de la misma, y que el tercer informe no puede ser tenido en cuenta dado que se basa en la suposición incierta de que el arrendatario sea el comprador; aparte de ello, el informe pericial utilizado para la compra se encontraba caducado al haber transcurrido más de un año entre que se emitió el mismo y el momento del otorgamiento de la escritura; en cuanto al informe emitido por el perito judicial no puede ser tenido en cuenta al incurrir en errores y no teneren cuenta aquéllas circunstancias.

Dicho recurso es impugnado por los demandados quienes solicitan la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, poniendo de manifiesto que la recurrente introduce en ésta alzada un hecho nuevo cual es que el acuerdo de compra no debería de haberse adoptado en el seno del Consejo de Administración sino en Junta General, alegación que nunca se había efectuado, consiguientemente no puede alegarse que se ha vulnerado el art. 52 de la LSRL , por cuanto que una cosa es la acción de responsabilidad social, y por lo tanto la exigencia de responsabilidad a los Administradores, y otra muy distinta es la solicitud de anulación del acuerdo, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, sin que la actora hubiera impugnado en su momento el acuerdo de compra de la vivienda; de todas formas entiende que no es aplicable al caso el referido precpeto por cuanto que nos hayamos ante un acuerdo propio del Consejo de Administración al ser uno de los objetos sociales de la entidad Conde Hinojosa S.L. la adquisición de bienes inmuebles, supuestos a que se refiere el referido precepto, por cuanto que en el mismo, en el que se menciona el deber de abstención de los socios se refiere a "contratos de obra y de servicio", no de "compraventa", sin que exista el Reglamento al que se refiere la recurrente, pues no hay prueba sobre él; así mismo, no hay contradicción de intereses entre los socios y la sociedad, habiendo cumplido todos ellos con las exigencias impuestas en el art. 61 de haber actuado con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, al haberse adoptado el acuerdo tras seguirse un proceso que garantizaba la transparencia de la operación y la inexistencia de un conflicto que primara intereses particulares y perjudicara a la sociedad. En segundo lugar no existe infracción de los arts. 69 de la LSRL y 133 de la LSA ; tras alegar la jurisprudencia que entiende aplicable al caso mantiene que de acuerdo con la misma se exigiría un perjuicio social, que no concurre en el caso de autos, puesto que no nos hallamos ante una compraventa caprichosa de un inmueble, sino ante la compra del inmueble en el que todas las sociedades del grupo tienen su sede social y en donde se ubican las oficinas de todas ellas, se ha acreditado el indudable beneficio de ésta operación para la sociedad, ante la evidente revalorización...

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