ATS 1/2000, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Consuelo presentó el día 21 de diciembre de 2005 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 550/05, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 392/03 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Antequera.

  2. - Mediante Providencia de 8 de febrero de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 15 de febrero de 2006.

  3. - Por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de Dª María Consuelo se presentó escrito de fecha 20 de febrero de 2006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D. Lorenzo, D. Luis Angel, D. Clemente Dª María Luisa, Dª Juana Y Dª Ana, se presentó escrito de fecha 8 de marzo de 2006 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 21 de octubre de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - La parte recurrente formuló escrito de alegaciones con fecha de 13 de noviembre de 2008 en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida formuló alegaciones el 14 de noviembre de 2008 instando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de segunda instancia del presente procedimiento, que tuvo por objeto el ejercicio de una acción de responsabilidad contra los administradores sociales, debe concluirse que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2, citando como preceptos legales infringidos los arts. 52, 69 y 61 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469 de la LEC, citando como infringidos los arts. 460.2.1º y el art. 24 de la CE, así como al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, indicando, como preceptos vulnerados los arts. 282, 283, 285 y 348 de la LEC.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se estructura en dos motivos. En el primer motivo se cita, como vulnerado el art. 52 de la LSRL, al considerar el recurrente que los demandados no podían decidir sobre la venta de las partes indivisas de un inmueble de su propiedad, al existir un conflicto de intereses, conflicto de intereses que la Audiencia no valora que existiera en el presente caso. El segundo de los motivos se funda en la infracción de los arts. 69 y 61 de la LSRL . Mantiene el recurrente que se ha producido un daño a la sociedad, a pesar de que la Audiencia, a la vista de la prueba practicada, valora que ningún daño se ha producido a la sociedad.

    El escrito de interposición del recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se estructura en dos motivos. En el primero se cita como infringido el art. 460.2.1º de la LEC y el art. 24 de la CE, señalando el recurrente que la denegación de la prueba pericial que interesó en segunda instancia le ha causado una grave indefensión. El segundo motivo se funda en la vulneración de los arts. 282, 283, 285 y 348 de la LEC.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, a la luz de las pretensiones ejercitadas por la parte actora.

  2. - En cuanto al primer motivo del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, denuncia el recurrente la infracción del art. 460 de la LEC en relación con el art. 24.2 de la CE, alegando habérsele ocasionado una grave indefensión, al desestimar la Audiencia su pretensión, de recibir el pleito a prueba y celebración de vista, al objeto de que se admitiese un informe pericial, al amparo del art. 460.1º LEC, Argumenta, así, el recurrente la indebida denegación de la admisión de dicho informe pericial dado que, al contrario de lo resuelto por la Audiencia, dicho documento reuniría las condiciones necesarias para su admisión y ello porque, se trataba de una prueba que se había solicitado en primera instancia y que no se practicó por causa que no le es imputable, en tanto se denegó su práctica por el Juez de Primera Instancia.

    Así articulado, el presente recurso, a pesar de las alegaciones formuladas por el recurrente, incurre de manera clara en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, Y ello en cuanto que la prosperabilidad del medio impugnatorio utilizado por la parte recurrente exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega.

    En el presente supuesto el recurrente no cumplió con los requisitos mencionados, en la medida en la que la Audiencia dictó auto de fecha 15 de septiembre de 2005 denegando el recibimiento del pleito a prueba, decisión a la que se aquietó el recurrente, en tanto siendo susceptible la decisión adoptada de recurso de reposición, tal y como se indica en el propio auto, no hizo uso, el ahora recurrente, de tal medio de impugnación. Pero es que además tampoco concurre el segundo de los requisitos mencionados, esto es, que con la denegación de la práctica de la prueba se le haya causado indefensión. Y ello porque la necesaria indefensión, cuya concurrencia exige el cauce seguido por el recurrente, le impone acreditar que la sufrida ha sido material, real y efectiva y no meramente formal, pues tal es la que está proscrita por el ordenamiento, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional (SSTC 30/96, 59/96, 89/97 y 190/97 ), indefensión material que la parte recurrente en el presente caso no ha padecido. Y ello en cuanto, ningún defecto formal ni material cabe apreciar en la decisión de la Audiencia (adoptada mediante Auto de 15 de septiembre de 2005 ), respecto a la que no aduce razón de fondo alguna que permita desvirtuar los fundamentos por los que la Audiencia acordó no recibir el pleito a prueba y por ende no practicar la prueba pericial propuesta por el recurrente, decisión que así resulta plenamente ajustada a derecho.

  3. - Por otro lado en cuanto al motivo segundo del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 LEC (art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto, entre otros, en Autos de fecha 20 de marzo de 2007, en recurso 853/2006, 3 de julio de 2007, en recurso 1713/2004 y 31 de julio de 2007, en recurso 2074/2003 . La procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, por tanto, no sólo queda condicionada a que se hayan denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Pues bien aplicada tal doctrina al presente caso resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto al segundo motivo, no fue debidamente preparado, al no cumplirse los presupuestos de recurribilidad contemplados en el art. 469.2 LEC, porque si bien en el escrito preparatorio se denunció la infracción de los arts. 282, 283, 285 y 348 todos ellos de la LEC, no se llegó a explicar cual era la falta o defecto denunciado, limitándose el recurrente a exponer que la Sentencia "no se ajusta a la reglas de la lógica y la razón en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a una correcta apreciación de la prueba practicada, por lo que incurre en error con la infracción de los 282, 283, 285 y 348 de la LEC", procediéndose a reproducir a continuación diferentes párrafos de la Sentencia, no señalándose, sin embargo, el modo, el sentido y el momento en que se produjeron las infracciones que alega al respecto de la iniciativa de la actividad probatoria, la determinación de la impertinencia o inutilidad probatoria, la resolución judicial por la que se resuelve sobre la admisión o no de las pruebas propuestas y la valoración de los dictámenes periciales, ni de qué modo fueron denunciadas por el recurrente las infracciones que denuncia, y en qué momento, y, en su caso, de qué manera se pretendió su subsanación, lo que resulta esencial para conocer si se agotaron o no los medios de subsanación, debiendo todo ello ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470. 2 en relación con el 469.2 de la LEC; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir omisiones de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que, pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  4. - El recurso de casación interpuesto y, en relación con los cuatro motivos alegados en el escrito de interposición, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi, es decir las razones que han conducido a la adopción del fallo, resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegacionessólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente elude en su fundamentación, las reflexiones que realiza la Audiencia, como consecuencia de la prueba practicada, y que le permiten concluir, en primer lugar que la decisión adoptada, consistente en la venta de 6/7 partes de un inmueble de la que eran copropietarios por los consejeros demandados no suponía un conflicto de intereses, indicando que .." en situaciones como la que se analiza en este procedimiento en el que todos los componentes del Consejo de Administración tienen la misma proporción de participaciones en el capital social de la sociedad que adopta un acuerdo y en el que se propone la adopción de un acuerdo, en el que todos ellos tienen proporcionalmente el mismo interés, el ser todos propietarios de la vivienda que trata de comprarse, en la misma proporción, no puede exigirse que se abstengan, puesto que no se puede apreciar ningún interés preeminente entre el particular y el social, pues evidentemente el interés de los socios es el interés de la sociedad". Pero es que además, y a pesar de que el recurrente insiste en el hecho de que se ha ocasionado un perjuicio a la sociedad, lo cierto es que la Sentencia niega que tal perjuicio exista, por lo que las conclusiones a las que llega el recurrente, únicamente son posibles a través de una diferente valoración de la prueba que se ha sido practicada, lo que no resulta posible en casación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en su recurso desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el derecho declarado en la Sentencia objeto del recurso de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª María Consuelo contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 550/05, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 392/03 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Antequera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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