SAP Madrid 281/2006, 28 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Número de resolución281/2006
Fecha28 Junio 2006

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 194 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 898/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 194/2006, en los que aparece como parte apelante Víctor , representado por la procuradora Dª AMPARO RAMIREZ PLAZA, y como apelado C.P. DIRECCION000 NUM000 DE MADRID representado por la procuradora Dª MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, sobre extinción de arrendamiento, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 11 de noviembre de

2.005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, condeno a D. Víctor , a cesar de inmediato en la actividad descrita a los fundamentos de esta resolución. Así como al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (133'33 €) de cuyo pago responderá subsidiariamente la codemandada Dª Carolina y declaro la extinción de los derechos arrendaticios del demandados D. Víctor , relativos a la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , así como su inmediato lanzamiento de la misma; imponiéndose expresamente las costas causadas en este procedimiento a dicho codemandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se diotraslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID contra DOÑA Carolina , que se allanó a la demanda y contra DON Víctor , en los términos que se hacen constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Frente a la misma se alza la representación procesal del codemandado DON Víctor que articula su recurso alegando, en primer término, que la conducta que se imputa al demandado no es subsumible en el artículo 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio , sobre Propiedad Horizontal; en segundo lugar, que las actividades esporádicas que se imputan al Sr. Víctor carecen de la imprescindible objetividad; en tercer lugar, que cualquier actividad molesta que hipotéticamente hubiese podido realizarse esporádicamente en la vivienda del Sr. Víctor cesó a raíz del requerimiento hecho por la Comunidad, y, por último, en cuanto a la acción por indemnización de daños y perjuicios, entiende la parte apelante que no se ha probado la existencia de los daños, y que la acción en todo caso estaría prescrita.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos de recurso, se afirma que el demandado no destina la finca arrendada a actividad distinta de la vivienda, sino que en ella, esporádicamente, se venían celebrando fiestas que ocasionaban molestias a algunos vecinos. Añade que ni en la demanda ni en la sentencia se cita norma estatutaria alguna infringida por el demandado, sin que la actuación del demandado sea incluible en el concepto de actividad molesta, insalubre, peligrosa ilícita. Añade que, por otro lado, no son subsumibles en el ...

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