SAP Cuenca 87/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteMARIA VICTORIA OREA ALBARES
ECLIES:APCU:2015:252
Número de Recurso243/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00087/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 243/2014

Juicio Ordinario nº 461/2012

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 87/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Escribano Lacleriga

Sra. Maria Victoria Orea Albares (Ponente)

En Cuenca, a diecinueve de mayo de dos mil quince

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 461/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, representada por la Procuradora Sra. Segovia Rubio y Letrado Doña Yara Soler Vidal. Contra DON Salvador ; DON Victorio ; DOÑA Apolonia, DON Luis Andrés ; DOÑA Clara DON Pedro Francisco Y DON Ambrosio, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Nuño Fernández y Letrado D. David Ortega Fernández, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del numero NUM000 de la CALLE000 de Cuenca, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca, recayó sentencia de fecha 23 de junio de dos mil catorce cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Yolanda Segovia Rubio en nombre y representación de comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, contra Salvador, Victorio, Apolonia, Victorio, Clara y Pedro Francisco, Virginia y Lorenzo y Ambrosio, representados por el Procurador D. José Antonio Nuño Fernández se absuelve a estos últimos de las peticiones contenidas en el escrito de demanda. Se imponen las costas causadas a la parte actora."

Segundo

Notificada la sentencia Doña Yolanda Segovia Rubio en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Cuenca, interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, tras los trámites oportunos se dicte sentencia por la que:

Se absuelva a los demandados Doña Apolonia, don Luis Andrés y Doña Clara a causa de la renuncia efectuada por la Comunidad de Propietarios. Ello sin pronunciamiento en costas.

Se condene a los demandados a RETIRAR a su costa las instalaciones efectuadas sobre los elementos comunes de la finca, consistentes en la chimenea del patio interior y el aire acondicionado y a REPONER los elementos comunes a su estado originario.

Condene a los demandados al cese de la actividad que viene ejerciéndose en el bajo del edificio por resultar dañina para la finca

Tercero

Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, el Procurador Sr. Nuño Fernández en la representación acreditada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 243/2014, se turnó Ponencia al Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Impugna la representación procesal de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la CALLE000 de Cuenca, al no haberse pronunciado la sentencia de instancia, sobre la renuncia al ejercicio de la acción respecto de los demandados Doña Apolonia, Don Luis Andrés y Doña Clara, realizada en la audiencia previa, a lo que no se opuso la parte demanda.

En el presente supuesto la representación procesal de los demandados, intereso que se impusieran las costas a los actores, aunque estaba conforme con el desistimiento. De un análisis de la cuestión planteada, se desprende que el desistimiento se realiza en cuando la parte intereso excepción de falta de legitimación pasiva de los mismos, siendo claro que el dato sobre la titularidad se pudo recabar sin dificultad, siendo así que la llamada a la litis era innecesaria habiéndoseles obligado a comparecer en autos, sin haberse corroborado previamente si era o no precisa la llamada a la lites. La satisfacción extraprocesal que se recoge en el art. 22 de la L.E.C no se ha producido ni tampoco la carencia sobrevenida del objeto de la litis, ya que la misma prosiguió con respecto a los otros demandados, lo que se deduce que la actora acogió la excepción aducida y entendió que ya no procedía proseguir frente a los mismos tal litis, mas ellos no empece a que haya de hacer frente a las costas que se originaron por su proceder costas que serán únicamente las correspondientes hasta el momento procesal en el que se produjo el desistimiento.

Segundo

Igualmente se alega como motivo de apelación, la infracción del art. 7.1 in fine de la Ley de Propiedad Horizontal y del art. 12, de LPH y la doctrina jurisprudencial que desarrollan ambos preceptos, por cuanto el ocupante de ambos bajos del edificio con el consentimiento de los propietarios de ambos locales y con el fin de instaurar un bar-restaurante, ejecuto obras sobre elementos comunes de la finca, consistentes en la instalación de una chimenea sobre la fachada interior del edificio que discurre desde el patio del bajo hasta alcanzar y rebasar la cubierta y en la colocación de aires acondicionados en un lateral de la cubierta no transitable. Estas obras fueron realizadas por la Sr. Ambrosio quien altero los elementos comunes sin consentimiento de la comunidad y a sabiendas de no contar con dicho consentimiento

A ello se opone la parte demandada, negando el relato de hechos realizados por los hoy apelantes, haciendo constar que como consecuencia de un expediente administrativo, se les concedió la licencia de actividad a la Barrica de Miguel S.L., al haber superado con éxito, todas y cada una de las inspecciones realizadas por los técnicos municipales, habiendo atendido sus requerimientos y habiéndose subsanado cuantas cuestiones fueron requeridas por el Ayuntamiento.

Igualmente Y así se oponen alegando, que la demanda adolece de un importante vicio, que no es sino que se basa en el contenido de un informe pericial y un acta de presencia de noviembre de 2011, mientras que la demanda se formula un año después y se celebra el juicio en junio de 2014, esto es mas de dos años después, siendo el contenido del informe absolutamente obsoleto y desvirtuado por el informe pericial presentado a su instancia.

El Juzgador de instancia, desestima la demanda interpuesta, entendiendo que no se necesita unanimidad de todos los propietarios para poder realizar obras en los inmuebles cuando se trata de explotar una actividad comercial por parte de los propietarios de los locales de negocio que la constituyen y porque la instalación del aire acondicionado está permitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en los casos que se indican en la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 a la que hace referencia

Tercero

El motivo del recurso nos enfrenta con el verdadero problema que late en este procedimiento, es decir si la interpretación que debe darse a los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, normas de carácter imperativo, es en todo caso rígida y cerrada, por lo que los estatutos nunca podrán ir contra sus disposiciones, o es posible dar una interpretación flexible en función de las circunstancias concurrentes. En el presente procedimiento no se han aportado los estatutos por los que se rige la comunidad.

Así, lo primero que debemos indicar es que la ley a la vez que extiende su protección sobre los elementos comunes del inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal, exigiendo el consentimiento unánime de los propietarios para sus modificaciones, también tutela el derecho singular y exclusivo de cada propietario para el aprovechamiento del piso o local en función a su destino, por lo que debemos analizar el significado y alcance de la obra realizada que según nos dice la sociedad demandada y ahora apelada fue la necesaria para poder explotar comercialmente el local, y obtener la necesaria licencia para su aprovechamiento, lo que ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento.

Así la sentencia de instancia, desestima las pretensiones de los demandantes entendiendo que no es precisa la unanimidad de todos los propietarios para realizar obras en los inmuebles cuando se trata de explotar una actividad comercial por parte de los propietarios de los locales de negocios, estando permitida la instalación del aire acondicionado por la jurisprudencia en los casos indicados en las sentencias mencionadas.

La actual doctrina jurisprudencial -por todas, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, recurso de casación 297/07 y las que en ella se citan-, acerca de la realización de obras de alteración en la fachada interior del edificio por los titulares de locales comerciales, señala: « A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 ( RC núm. 245/2003), de 15 de diciembre de...

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