SAP Guadalajara 96/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2013
Número de resolución96/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00096/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2010

Apelante: Carla

Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO

Abogado: JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ

Apelado: DEPORTES ACLIS, S.L., Erica, Justino

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR,

Abogado: LUIS MIGUEL ESCARPA POLO,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 98/13

En Guadalajara, a once de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de J. Ordinario 371/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 365/13, en los que aparece como parte apelante Carla, representada por la Procuradora de los tribunales Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ, y como partes apeladas DEPORTES ACLIS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, Erica y Justino, sobre Condena de Hacer y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de Enero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Carla, representada por el procurador Sra. Heranz Gamo y asistida por el letrado D. José Maria Heranz Martínez contra Deporte Aclis, S.L., representada por el procurador Sr. Sánchez Aybar y asistida por el letrado José Ángel Veldú Vilela y contra D. Justino y Dña. Erica, en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas. Se imponen las costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dña. Carla se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de abril del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo varios los puntos controvertidos en función de las diversas pretensiones deducidas en la demanda, vamos a individualizar en primer lugar las diversas materias en debate para a continuación examinar cada una de ellas. Así se interesa la retirada del aparato de aire acondicionado ubicado en el patio interior, manteniendo que se han realizado obras sin autorización de la Comunidad de Propietarios, demolición de muros de fachada a patio, instalación de ventanales, cerramiento vertical, instalación de un montacargas y un sistema de perchas colgadas sobre barras móviles accionadas mediante un sistema mecánico, que se afirma se apoya en la estructura del edificio. Se alega además por el recurrente que se contraviene por la demandada los estatutos de la Comunidad y los acuerdos válidamente adoptados por la Junta de propietarios.

SEGUNDO

Apuntados en la forma en que lo han sido los puntos a examinar procede su estudio independiente comenzando por el tema referente al aparato de aire acondicionado. Examinando la prueba practicada a l efecto y en concreto las actas de la Asamblea general de la Comunidad de propietarios de la que forman parte el local y donde vive la actora destacar que ya en la que tuvo lugar el 15 de junio de 2006 se trató el tema del aire acondicionado indicándose en la misma al propietario del local comercial que revisara su aparato de aire acondicionado pues hacía ruido, lo que por un lado implica que ya existía y se toleraba su instalación lo que apunta al consentimiento tácito y por otro la existencia de ruidos originados por la instalación. En el acta de la reunión de 29 de octubre de 2008 se decidió requerir al propietario del local para que retirara el aparato del aire y suprimiera las obras en elementos comunes. Sin embargo en la siguiente reunión de 20 de enero de 2009 se insto por la Comunidad al titular del local a que consultara con una Compañía de aparatos de aire acondicionado las posibles medidas de corrección para evitar ruidos, lo que nuevamente implica un consentimiento tácito y en la de 11 de junio de 2009 se decide no denunciar los hechos. El consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios, es recogido en la Sentencia de 13 de julio de 1995 y en las posteriores de 19 de diciembre de 2005 y 31 de enero de 2007, según la cual: "La realidad del tiempo transcurrido, dieciocho años (en el caso a que se refiere dicha resolución), sin objeción alguna de la existencia del sótano permite traer a colación determinada doctrina de la Sala en torno a la exigencia por la Ley de Propiedad Horizontal del acuerdo unánime de todos los copropietarios para modificar o alterar los elementos comunes del inmueble, al declararse que es preciso que tal consentimiento aparezca suficientemente acreditado y concluyente, pero admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esta conclusión, doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras, en las SSTS de 28 de abril de 1986, 28 de abril y 16 de octubre de 1992, y tiene su explicación en que, en razonamiento de la sentencia de 16 de octubre de 1992, el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo, (...), sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, y, asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en la sentencia de 21 de mayo de 1982, de aplicación al caso que tratamos aunque el supuesto fáctico se refiere a una reclamación de cantidad, en cuanto señala «que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil »". Cuando un edificio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal, deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario -constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo-, de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas, cuya propiedad se adscribe como anejo inseparable a la de aquéllas, tal y como se desprende de lo establecido en los art. 396 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y 3 de la LPH . Dentro de los elementos comunes deben diferenciarse los que lo son "por naturaleza", de los que lo son "por destino" o adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos o de algunos de los elementos privativos; y tal distinción tiene mucha importancia. Los comunes esenciales -o por naturaleza- son inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptibles de aprovechamiento independiente, indivisibles por ley física; mientras que los segundos, -los accidentales o por destino, -son aquéllos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o de algunos de los propietarios singulares, sin que ello sea necesario por ley física. En consecuencia, los primeros -comunes por naturaleza- siempre ostentarán tal condición de esenciales, sin que puedan llegar a perderla por decisión o acuerdo alguno; mientras que, por el contrario, los segundos -comunes por destino- sí pueden llegar a perder tal carácter si así se acuerda válidamente en Junta de Propietarios, desafección que exigiría, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), acuerdo unánime de todos los copropietarios.

Ante lo expuesto, puede afirmarse que los muros -o fachadas- de un inmueble, que son expresamente enumerados como elementos comunes en el artículo 396 del Código Civil (LA LEY 1/1889), ostentan el carácter de esenciales; y por ello, su uso no puede ser atribuido a ningún propietario. Esta afirmación se sustenta en una doble consideración: por una parte, en cuanto que constituyen la estructura y sostén de la edificación; y por otra, porque determinan su configuración externa, exigiéndose para cualquier tipo de reforma sobre los mismos el consentimiento de los restantes copropietarios, de manera que sin él, cualquier alteración que les afecte no será válida, según establecen, entre otras muchas, las SSTS de 3 de febrero de 1.987 o de 20 de abril de 1.993 .

Por lo que se refiere al aire acondicionado y puesto que no se discute su ubicación en elemento común habría que contar en principio con la necesaria autorización de la Comunidad de propietarios Sin embargo como ya ha señalado esta Audiencia en diversas resoluciones es polémico el tema de su instalación y los...

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