STSJ Andalucía 832/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2007:2657
Número de Recurso282/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución832/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 832/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a diez de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 282/2000, interpuesto por D/ña. Luis Francisco , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Fernando Gómez Robles, contra JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº UNO DE RONDA, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. Fernando Gómez Robles, en la representación acreditada de

D. Luis Francisco , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el Acuerdo Desestimatorio de Recurso de Súplica, en vía administrativa, de fecha 2 de agosto de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Número Uno de Ronda, confirmatoria de otro ACUERDO anterior del mismo órgano de 22 de julio de 1999 por el que se le imponía al recurrente dos sanciones de advertencia", registrándose el Recurso con el número 282/2000.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por el recurrente D. Luis Francisco el Acuerdo Desestimatorio de Recurso de Súplica, de fecha 2 de agosto de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ronda, confirmatorio de otro Acuerdo anterior del mismo órgano de 22 de julio de ese año, por el que se imponían al recurrente dos sanciones de advertencia.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que estime el recurso planteado y: a) anule el acto administrativo recurrido.

  1. declare no haber lugar a las sanciones por faltas leves de falta de respeto a sus superiores y de falta de consideración a sus iguales impuestas al demandante D. Luis Francisco , revocándolas y declarando toda la serie de pronunciamientos favorables con las consecuencias que de la misma se deriven.

  2. condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias legales.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por su falta de conformidad a Derecho.

SEGUNDO

Habiéndose planteado por el Abogado del Estado una posible causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, debemos abordar ésta en primer término pues su eventual estimación vedaría a la Sala la posibilidad de entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida.

Sin embargo es evidente que la motivación alegada por la parte demandada es errónea ya que afirma que mientras la resolución impugnada le fue notificada el 4 de agosto de 1999 el recurso, sin embargo, no se interponía hasta el año 2000. Y no es así ya que el escrito de interposición del recurso fue presentado el 2 de noviembre de 1999 y, por tanto dentro del plazo legal marcado por el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional .

Se rechaza pues la causa de inadmisibilidad alegada.

TERCERO

Resulta de lo actuado que: en fecha 29 de marzo de 1999 el recurrente presenta un escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Ronda, en el que prestaba sus funciones como Agente Judicial, interesando se distribuyeran las funciones de los Agentes Judiciales del Juzgado especificándose cuáles debería desempeñar y cuáles no, tanto de ordinario como cuando simultanee dichas funciones con la prestación del servicio de guardia que por turno le correspondiera.

El día 4 de mayo de 1999 tiene entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía escrito de D. Luis Francisco interponiendo recurso de queja ante la actitud del Juzgado que aún no había dado contestación a su solicitud.

En dicho Tribunal Superior se abren diligencias EQU número 147/99 y se da traslado reservado a la titular del órgano afectado.

Igual recurso de queja fue remitido por D. Luis Francisco a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, a la Audiencia Provincial de Málaga, al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Málaga, Delegación Provincial de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, Consejo General delPoder Judicial y Ministerio de Justicia.

En fecha 28 de abril de 1999 la Juez Sra. Granero Marín, titular en esas fechas del Juzgado Número Uno de Ronda, acuerda formar expediente gubernativo en relación con el escrito del hoy recurrente, de conformidad con lo ordenado en el artículo 484.4 de la LOPJ , decidiendo como primer trámite oír al resto del personal que conformaba la plantilla del Juzgado, acuerdo que se notifica al Sr. Luis Francisco .

Asimismo remite informe, que le fue interesado por el T.S.J.A., a la Presidencia de dicho órgano en el que afirma que se permite, "modestamente el privilegio de no tener que justificar la decisión que en su día tomó de incrementar, en cierta medida, el ritmo de trabajo de este Juzgado, para intentar ponerlo, en la medida de lo posible, a un nivel eficiente, lo que ha sido perfectamente aceptado por el conjunto del personal que conforma la plantilla, a excepción del Sr. Agente Judicial D. Luis Francisco ".

Refiere que este último mantiene una actitud de continuo enfrentamiento al negarse progresivamente a efectuar más número de funciones al tiempo que se niega a cumplir con su jornada laboral y entiende que éste es el verdadero problema del Sr. Luis Francisco y no la distribución de las funciones de los dos Agentes Judiciales que forman parte de la plantilla del Juzgado lo que califica de "indecorosamente injusto para con la otra Sra. Agente Judicial de este Juzgado, quien de forma voluntaria y sin ser retribuirda económicamente por éllo, ha venido asumiendo desde que tomó posesión de su cargo en este Juzgado, competencias que reglamentariamente no le vienen exigidas" en su opinión para "no pasarse la mañana con los brazos cruzados" apostillando que también los Agentes Judiciales de los restantes Juzgados de Ronda asumen funciones que no les corresponden.

Añade haber dejado actuar al Secretario del Juzgado ante dicha problemática y que éste no le diera cuenta de la presentación del escrito de D. Luis Francisco hasta "unas tres semanas más tarde cuando, visto que no había manera de razonar con el Sr. Luis Francisco , me comentó el asunto".

Y también que, una vez enterada, mantuvo una reunión con dicho Agente y, tras comprobar que de nada había servido, inició expediente gubernativo.

La Juez informante manifiesta que "no aprecio anormalidad alguna en la tramitación del escrito presentado por el Sr. Agente Judicial de este Juzgado pero sí en la propia presentación del señalado escrito por cuanto que con ello no se pretende, por supuesto,una declaración formal de sus competencias, por ser las mismas perfectamente conocidas por quien lo redacta al estar reglamentariamente reguladas, sino una injustificada revelación a las directrices del Jefe de personal así como una obstaculización a la labor de servicio...

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