STSJ Cataluña 8144/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2008:11923
Número de Recurso6196/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8144/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0005340

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 3 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8144/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 114/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Real Murcia C.F., S.A.D. y La Liga Nacional de Futbol Profesional. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Simón contra el REAL MURCIA C.F. S.A.D., la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absuelvo a todos ellos de las prestensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º) El demandante acredita haber prestado servicios parala entidad REAL MURCIA C.F. S.A.D. con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 7-8-02 hasta el 10-11-04, en que se extinguió la relación laboral por despido cuya improcedencia fue reconocida por dicha entidad en conciliación administrativa, que tuvo lugar el 16-11-04, percibiendo por ello aquél la cantidad de 69.480'00 €, de la que 47.882'00 € lo fueron en concepto de indemnización y el resto en concepto de liquidación, saldo y finiquito, firmando al respecto el corrrespondiente recibo, categoría de jugador de fútbol profesional y salario bruto anual de 127.715'00 € (equivalentes a 10.642'92 € mensuales) con inclusión de pagas extras. (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 35, 36, 37-38, 39 y 65).

  1. ) El 28-9-04 el demandante sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual permaneció en situación de IT derivada del mismo hasta el 8-6-06, tramitándose por el INSS el correspondiente expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad permanente, en el que recayó resolución de 23-11-06 que le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total para la actividad de futbolista profesional, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 8-6-06. (Documento obrante a los folios 33-34).

  2. ) El 8-7-98 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo para la Actividad de Fútbol Profesional con vigencia inicial desde el 1-6-98 hasta el 31-5-01. (Documento obrante a los folios 68-75).

  3. ) Este convenio fue denunciado 13-2-04 por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (folios 76, 77 y 78-79), no constando la suscripción de otro Convenio posterior.

  4. ) El actor agotó sin éxito el trámite de conciliación previa. (Folio 5)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, y la parte demandada LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL que formalizaron dentro de plazo, habiendo impugnado la demandada REAL MURCIA C.F. S.A.D., el recurso de la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

En la demanda, el demandante solicitaba se declarara su derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13 d) del Real Decreto 1006/1985, por importe de 63.857,46 €, equivalente a seis mensualidades de sus retribuciones, alegando que el 28 de septiembre de 2.004 sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 8 de junio de 2.006, dictándose el 23 de noviembre de 2.006 resolución mediante la que se le declaró en situación de incapacidad permanente total para la actividad de futbolista profesional, derivada de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia rechaza la petición del demandante porque la extinción de la relación laboral entre éste y el Club de Fútbol demandado no se debió al reconocimiento de la incapacidad permanente total, que tuvo lugar mediante la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de noviembre de 2006, sino mediante el despido llevado a cabo dos años antes, el 10 de noviembre de 2.004, concluyendo que no nos encontramos ante el supuesto previsto en la norma en virtud del cual el demandante formula su reclamación, y, en consecuencia, su demanda debe ser desestimada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado primero para que se haga constar que el último contrato suscrito por el actor con la entidad demandada lo fue para las temporadas 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005, remitiéndose al documento que obra al folio 35. La parte recurrente considera que dicha adición es trascendente a los efectos de resolver el recurso, aunque no se cuestiona que la lesión la sufrió el demandante en el ejercicio del deporte y que en dicha fecha existía una vinculación contractual con el Club de Fútbol demandado. Puede aceptarse, por tanto, que el contrato de trabajo de jugador profesional suscrito entre las partes el 7 de agosto de 2.002 tenía una duración de tres temporadas, finalizando el 30 de junio de 2.005.

TERCERO

Ha de analizarse, primeramente, el motivo segundo del recurso dirigido a la censura jurídica, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de la doctrina unificada que cita, en...

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