STSJ Cataluña 8080/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2008:11862
Número de Recurso4260/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8080/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0032481

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 30 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8080/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Arids Antón, S.A. y Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 13 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 775/2005 y siendo recurrido/a Carlos Miguel, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando las demandas acumuldas formuladas por D. Carlos Miguel, D. Jon y Arids Anton,S.A., contra Arids Anton,S.A., Jon, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General y Mutua Asepeyo y Carlos Miguel, absuelvo a la entidad gestora de las peticiones contenidas en los suplicos de aqullas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Carlos Miguel, D.N.I. nº NUM000 prestaba sus servicios para las demandadas Arids Anton,S.A. y Jon como peon cuando el 14-3-03 sufrió un accidente de trabajo.

  1. - Levantada acta por la Inspección de Trabajo con propuesta de sanción se dió traslado al I.N. S.S. que inició expediente de recargo. Finalizó por resolución de 28-7-05 por la que se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente y se fijaba un recargo de prestaciones de un 30% haciendo responsable a las empleadoras Jon y Arids Anton,S.A.

    Frente a dicha resolución formularon reclamación previa el trabajador y las empresas. El 26-10-05 el I.N.S.S. resolvió desestimando ambas reclamaciones previas.

  2. - El accidente se produjo el día 14-3-03 cuando el trabajador Sr. Carlos Miguel limpiaba la cinta transportadora de aridos quitándole el material adherido en su parte inferior para que no impidiese el contacto limpio con el bombo rotatorio garantizando su adherencia a la cita.

    La operación debe hacerse con la cinta parada y así se ha indicado por la empresa. No obstante es sabido,y asi se hace bastantes veces, que la limpieza se realiza con la cita en marcha porque ello facilita la operación sin tener que parar varias veces a fin de que el bombo rotatorio muestre sus fases con material pegado e ir limpiandolo ( supone parar y poner en marcha 4 veces desplazandose desde los interruptores hasta el punto a limpiar ). Lo que, a veces, se hace es dejarlo en marcha y con un palo o un hierro o herramienta se coloca a lo largo de la superficie del bombo que, al rodar, va dejando los restos en el palo que lo raspa. En el accidente la madera se enganchó en el tambor arrastrando al trabajador que cayó hacia adelante y se le enganchó la ropa en la cita hasta que pudo resprenderse lesionandose.

  3. - Se trata de una labora no commplicada que realiza el actor 2 o 3 veces a la semana, y, en otras ocasiones lo realizan otros trabajadores. No consta formación ni información de riesgos por parte de las empresas.

  4. - El Sr. Jon es empresario individual y generente de la S.A. Arids Anton."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandadas Jon y Arids Antón, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Carlos Miguel, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada ella misma y por el trabajador accidentado, confirmando en sus términos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impuso a la recurrente recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo en litigio.

Como cuestión previa, debe la sala aludir necesariamente a los documentos aportados por la empresa tras la interposición del recurso, consistentes en la sentencia del juzgado contencioso administrativo en la que se deja sin efecto la sanción impuesta y se acepta el allanamiento de la administración, como consecuencia de la caducidad del expediente administrativo sancionador seguido contra la empresa.

Sobre este particular ha tenido ya ocasión de pronunciarse la sala cuarta del Tribunal Supremo, en el sentido de entender que la posible caducidad del expediente administrativo tan solo tiene efectos en materia sancionadora, y no afecta por lo tanto a las consecuencias jurídicas derivadas de la imposición del recargo de prestaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008, la cuestión planteada, consistente en determinar si el transcurso del plazo establecido reglamentariamente para resolver los procedimientos administrativos sobre la imposición del recargo de las prestaciones derivadas de accidente laboral por falta de medidas de seguridad, conlleva la caducidad del expediente administrativo, al no haberse dictado las resoluciones que le pusieron fin dentro del plazo reglamentariamente establecido para la resolución del expediente sancionador, sobre lo que razona que "La cuestión plantada ha sido resuelta reiteradamente y conforme a la doctrina de la sentencia de contraste, en reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras las de 9 de octubre de 2006 (Rec. 3279/05), 5 de diciembre de 2006 (Rec. 2531/05), 12 de febrero de 2007 (Rec. 5542/05), 14 de febrero de 2007 (Rec. 5128/05), 29 de mayo de 2007 (Rec. 1549/06), 27 de junio de 2007 (Rec. 2321/06) y 6 de noviembre de 2007 (rec. 161/07 ) que se recoge en la última de las sentencias citadas en los siguientes términos: "El plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003, pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad" cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que "en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ". No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios".

Para concluir que " En definitiva, como se deriva de la regla 2 del artículo 44 de la Ley 30/1.992, la caducidad se produce en los procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras y el recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. El recargo tiene una naturaleza mixta, es en principio una sanción que tiene un fin preventivo y disuasorio, pero también...

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