ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:360A
Número de Recurso531/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Celsa , D.ª Dolores , D. Felix , D. Geronimo , D. Humberto presentó el día 6 de febrero de 2015, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 163/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 489/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D.ª Celsa , D.ª Dolores , D. Felix , D. Geronimo y D. Humberto , presentó escrito ante esta Sala el día 17 de febrero de 2015, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida D.ª Irene y D. Mario no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto a la parte recurrente, única personada.

QUINTO

Por escrito enviado el 18 de noviembre de 2016, la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía (acción reivindicatoria de dominio), siendo inferior a 600.000 €, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1959 , 1941 , 447 , 430 , 438 , 436 , 444 , 1963 , 1965 , 1948 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la exigencia, para la apreciación de la prescripción adquisitiva extraordinaria de una posesión no interrumpida a título de dueño de carácter objetivo, contenida en SSTS de 25 de junio de 2014 , 27 de octubre de 2014 y 21 de noviembre de 2013 y por oposición o desconocimiento a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a que el catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor del que aparece en él como propietario, contenida en SSTS de 2 de diciembre de 1998 y 26 de mayo de 2000 . En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida se opone a esta doctrina ya que ha obviado que D. Roque era el propietario y poseedor civilísimo de la casa desde el fallecimiento de su padre y hasta su propio fallecimiento, habiendo únicamente tolerado que su hermano viviera con él en el citado inmueble o que hiciera algunas gestiones administrativas.

En el segundo motivo se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 33 , 40 d ) y 207 LH y 634 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a que los efectos del art. 207 LH , solo se despliegan sobre los terceros que confíen en la publicidad del Registro de la Propiedad, una vez transcurridos los dos años, pero no sobre el propio inmatriculante de acuerdo con el art. 33 LH , por lo que la inscripción conforme al art. 207 LH , no puede perjudicar al adquirente anterior a la inmatriculación contenida en SSTS de fecha 22 de enero de 2010 y 1 de julio de 2014 y en oposición o desconocimiento de una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la ineficacia de una donación por falta de poder de disposición del objeto de la misma contenido en SSTS de 12 de noviembre de 1964 y 1 de julio de 2014 . En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida da a la inscripción del inmueble efectuada a favor de los demandados una presunción de validez que vulnera lo dispuesto en los preceptos antes citados pues la inscripción no convalida los actos o contratos nulos salvo que se den ciertos requisitos que en el caso concreto no concurren.

TERCERO

El recurso de casación incurre en ambos motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) pues la aplicación de la jurisprudencia de la Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia considera probados, pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba favorable a sus postulados.

En el desarrollo del recurso, elude la recurrente que del examen de la prueba resulta acreditado que, siendo propietario de la casa cuestionada D. Roque hasta su fallecimiento en 1989, mucho antes era poseída en concepto de dueño por su hermano D. Luis Manuel , quien contrató el agua en 1966, pagó los recibos de contribución/ catastro de la misma desde 1972 hasta el año 1990, así como el IBI de la misma desde 1972 hasta 2009, quien siguió ocupando la misma al fallecer su hermano y quien la donó a la demandada en escritura pública de 26 de junio de 2009, por lo que sumando el tiempo de posesión de los demandados desde la donación, ha transcurrido el plazo de 30 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble. Lo anterior se corrobora con el hecho de que una vez fallecido D. Roque no se hiciera partición alguna de los bienes de su herencia ni conste reclamación alguna de sus herederos a D. Luis Manuel , ya que como reconoció la actora en el juicio la familia había acordado que D. Luis Manuel se quedara con la casa por cuidar a Roque cuando este falleciera, casa en la que vivía desde hace años, hasta el punto de que la vecina le consideraba dueño. Añade a lo anterior que la parte demandada está amparada por una presunción de legitimación ex art. 38 LH que no ha sido desvirtuada por la actora quien debió atacar la inscripción de inmatriculación en el procedimiento correspondiente, por lo que al no haberlo hecho surte plenos efectos. De esta forma, concluye que producida la usucapión extraordinaria de la vivienda, la donación e inscripción posterior en el Registro de la Propiedad no puede prosperar la demanda al entrar en contradicción con el hipotético título de los actores, lo que supone la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 348 CC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida al no estar personada no se hace expresa imposición de costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Celsa , D.ª Dolores , D. Felix , D. Geronimo y D. Humberto , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 163/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 489/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR