SAP Madrid 8/2015, 2 de Enero de 2015

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2015:348
Número de Recurso163/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución8/2015
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0008270

Recurso de Apelación 163/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 489/2011

APELANTES: D.ª Lidia Y D. Marcelino

PROCURADORA: D.ª MARÍA LUISA NOYA OTERO

APELADOS: D.ª Silvia, D. Sebastián, D.ª Angelina, D. Luis Andrés, D.ª Esperanza, D. Andrés y D. Constantino

PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 8/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

En Madrid, a dos de enero de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 489/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 02 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandados-apelantes, D.ª Lidia y D. Marcelino, representada por la Procuradora D.ª María Luisa Noya Otero; y, de otra, como demandante-apelada, D.ª Silvia, D. Sebastián

, D.ª Angelina, D. Luis Andrés, D.ª Esperanza, D. Andrés y D. Constantino, representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 02 de Alcobendas, en fecha veinticinco de junio

de dos mil doce, dictó Sentencia en el procedimiento referenciado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Angelina, Dª Silvia, D. Sebastián, D. Luis Andrés, Dª Esperanza, D. Andrés y D. Constantino representados por el Procurador Sr. Lago López, debo condenar y condeno a Dª Lidia y D. Marcelino al reconocimiento de los porcentajes, Dª Angelina un 6,25% del pleno dominio, Dª Silvia 6,25% del pleno dominio, D. Sebastián un 6,25% del pleno dominio, D. Luis Andrés 3,125% del pleno dominio, Dª Esperanza 0,465% del pleno dominio, D. Andrés un 1,33% del pleno dominio y D. Constantino un 1,33% del pleno dominio, que en la propiedad tienen mis mandantes y expidiendo mandamiento al Registro de la propiedad donde se haya inscrito el inmueble para la inscripción de tal propiedad, y con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

La apelada interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el seis de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D.ª Angelina, D.ª Silvia y de D. Sebastián, D. Luis

Andrés, D.ª Esperanza, D. Andrés y D. Constantino interpuso demanda de juicio ordinario frente a D.ª Lidia y D. Marcelino ejercitando la acción reivindicatoria de la finca sita en La CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes, inscrita en el Registro de la Propiedad de la citada localidad al libro NUM001, tomo NUM002, folio NUM003, finca registral NUM004, interesando se estime la reivindicatoria sobre el referido inmueble en las siguientes proporciones:

"6,25% del pleno dominio para DÑA. Silvia .

6,25% del pleno domino para DÑA. Angelina .

6,25 % del pleno dominio para D. Sebastián .

3,125 % del pleno dominio para. Luis Andrés .

0,465°% del pleno dominio para DÑA. Esperanza .

1,33% de pleno dominio para. Andrés .

1,33% del pleno dominio para D. Constantino .

dictando Sentencia por la que se condene a los demandados al reconocimiento de los porcentajes que en la propiedad tienen mis mandantes, y expidiendo mandamiento al Registro de la Propiedad donde se haya inscrito el inmueble para la inscripción de tal propiedad, todo ello con expresa condena en costas, dada la manifiesta temeridad de los demandados".

La sentencia estima la demanda en los términos referidos, y frente a ella se alza la parte demandada, interesando su revocación y absolución de la demanda, alegando:

a.- Infracción de los artículos 348 y 1959 del C Civil y 10 de la LEC .

La actora no debió de ejercitar la acción reivindicatoria, sino la declarativa de dominio en nombre de la comunidad hereditaria o herencia yacente.

b.- La reivindicatoria requiere la prueba del dominio por los actores que ejercitan la acción y sostienen su legitimación activa por derecho de representación en situaciones sucesorias de ámbito familiar pues el inmueble sobre el que ejercitan la reivindicatoria manifiestan le fue adjudicado a D. Sebastián en las operaciones particionales de la herencia de su padre D. Juan Luis y que al fallecimiento del primero, respectivamente en representación de sus progenitores ostentan la condición de herederos en la participación reivindicada.

Sin embargo tal cadena de derechos de sucesión se encuentra rota, toda vez que los actores no han acreditado en el escrito de demanda ostentar el derecho de representación que argumentan de sus progenitores, los cuales ostentarían la condición de herederos colaterales del fallecido D. Bartolomé, ya que no aportan de estos las correspondientes disposiciones testamentarias ni actas notariales de notoriedad de declaración de herederos abintestato, y aun así, ni siquiera aportan tales documentos del propio fallecido, ni por supuesto las operaciones de aceptación de herencia y particionales respectivas ni del fallecido.

Ante tal situación de hecho, la solución procesal reconocida doctrinal y jurisprudencialmente hubiera sido no solo el ejercicio de la acción declarativa de dominio sino que esta hubiera sido ejercitada no por los actores en nombre propio, sino en nombre de las respectivas comunidades hereditarias a las que representan, que se encuentran pendientes de declaración y aceptación, y por lo tanto yacentes, y que provocaría la desestimación de la acción reivindicatoria ejercitada.

Los actores carecen de derecho ni de título reconocido de propiedad y dominio en las exigencias formales y probatorias para el ejercicio de la reivindicatoria, sin tales actuaciones sucesorias de declaración de condición de herederos, de aceptación y particionales; y actuando en su propio nombre y no el de la comunidad hereditaria, decae su legitimación activa y la posibilidad de ejercitar la acción.

c.- Prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble.

La prueba documental practicada acredita cómo se produjo la posesión por D. Bartolomé por el plazo temporal (superior a 30 años) exigido legalmente, y de forma continuada y a título de dueño, por lo que debe entenderse consumada y perfeccionada, y a través de tal posesión acceder al título de dominio exigido, que confrontado hacer decaer la acción reivindicatoria ejercitada.

d.- Producida la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble, D. Bartolomé procedió a su donación en favor de D.ª Lidia y a su inmatriculación acogiéndose al proceso del art. 205 L.H ., y las presunciones inherentes a la legitimación registral, sin que haya sido desvirtuada en ningún caso por las argumentaciones y actividad probatoria propuesta por la parte actora.

e.- Proceso de inmatriculación y prescripción adquisitiva extraordinaria que es negada y opuesta por la parte actora, argumentando a falta de transcurso del plazo de dos años establecido en el art. 207 L.H . cuando tal plazo tan solo produce el efecto de la suspensión de apariencia publica en tal periodo, sin que ello pueda cuestionar el origen, legalidad y virtualidad del derecho prescriptor que provoca la inscripción y la prescripción adquisitiva, y debiendo recordar o reiterar que para ello debió acudir al proceso de interrupción de la posesión con anterioridad al plazo legalmente establecido que: como se ha mencionado con anterioridad no fue efectuado por la parte actora teniendo oportunidad para ello.

SEGUNDO

Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

TERCERO

La apelante alega ex novo la falta de legitimación activa de los actores en sede del art. 10 de la LEC .

La existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional. ( STS 260/2012, de 30 de abril ). Los actores no acreditan la condición de herederos de sus progenitores, o que es suficiente para desestimar la demanda, limitándose en el suplico del recurso a pedir la desestimación de la demanda.

La falta de acreditación formal de los actores de la condición de herederos de sus progenitores no significa que carezcan de dicha condición, que parece ser es aceptada por la apelante en cuanto que plantea ex novo esta cuestión en la apelación, sin una contundente defensa en cuanto que no solicita en su petitum se estime esa excepción, por lo que procede examinar el fondo.

CUARTO

La parte actora ejercitada la acción reivindicatoria de dominio en base al artículo 348 de él código civil .

Los demandados en la contestación alegan la prescripción adquisitiva de inmueble que les fue donado por D. Bartolomé a su nieta, la demandada D.ª Lidia, sin que haya...

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